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miércoles, 27 de abril de 2011

¡ JUIRA, VAMPIROS !

Con este escrito, en el que "rindo explicaciones" sobre mi conducta, los vampiros del CASI "recularon" con su "falsa denuncia" en mi contra (la Nº 4521).-

Este escrito, mezcla de agua bendita, ajo, cruz, estaca y demas yerbas, demuestra que enarbolando las banderas del DERECHO, la VERDAD y la JUSTICIA, no hay PODER que pueda contra la DIGNIDAD y la LIBERTAD de cualquier CIUDADANO.-




ROBERTO OSCAR V. TERRILE
ABOGADO
COMISION DE DEFENSA DEL ABOGADO
“FRENTE DE ABOGADOS UNIDOS (FAU) – GENTE DE DERECHO”
“CORRIENTE ORDEN, RESPETO Y TRABAJO EN LA ABOGACÍA” (CORTENLA)
ITUZAINGO 383, CASILLERO 1074
SAN ISIDRO
REPUBLICA ARGENTINA



CONTESTO TRASLADO ART. 31 LEY 5177.-

Sres.-
Consejo Directivo
Colegio de Abogados de San Isidro

REF.: ACTUACIONES N° 4521.-

Roberto Oscar V. TERRILE, Abogado, (CUIT 20-12549473-1, T° XIV F° 394 C.A.S.I., Caja de Previsión para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Legajo N° 031970-2#07), por mi propio derecho, con domicilio real en Crisólogo Larralde 3228, Piso 1°, Dpto. “D”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Tel.: 4542-7497 / Email: abogadoterrile@yahoo.com.ar), y constituyendo el legal en Ituzaingo 383, Casillero 1074, me presento y digo que:

1.- OBJETO:

Vengo en tiempo y forma, a contestar el traslado conferido conforme a lo dispuesto en el art. 31 de la ley 5177, solicitando se desestime la denuncia y se ordene su archivo, conforme a las consideraciones de hecho y de Derecho que seguidamente expondré.-

2.- FALTA DE ACCION. DENUNCIA IMPROCEDENTE.-

A.- EL CASI CARECE DE PODER DISCIPLINARIO ALGUNO POR ACTOS QUE NO SON DERIVADOS DEL EJERCICIO PROFESIONAL.-

Conforme al espíritu y a la letra de la Ley 5177, el Colegio de Abogados de San Isidro tiene potestad o poder disciplinario sobre los Abogados de la matrícula cuando actúan en el ejercicio de su profesión, es decir en un caso judicial determinado.-
La misma Ley 5177 establece claramente que regula la profesión de abogado, el ejercicio profesional.-
Así, por ejemplo, el art. 24 ordena fiscalizar el correcto “ejercicio de la profesión de abogado...”.-

No es éste el caso que nos ocupa.-
En efecto: una detallada lectura de la nota que origina la denuncia, permite concluir claramente que no se trata de un acto realizado en el ejercicio de la actividad profesional.-
Por tal motivo, esta denuncia debe ser desestimada.-

B.- MI CONDUCTA NO ENCUADRA DENTRO DE LAS PREVISIONES DEL ART. 25 DE LA LEY 5177. INEXISTENCIA DE INFRACCION ALGUNA.-

También debo decir que mi conducta no encuadra dentro de las hipótesis previstas en el art. 25 de la Ley 5177, por lo que no tengo obligación de rendir explicaciones conforme a lo normado en la ley.-

Además, tampoco he violado ninguna norma relacionada con la ética profesional.-

Solicito también por este motivo la desestimación de la denuncia.-

C.- NO ME REFERI EN MI NOTA A ESTA COMPOSICIÓN ACTUAL DEL CONSEJO DIRECTIVO.-

Considero aclarar que cuando dije que como Padre, y no en el ejercicio de mi actividad profesional, que me “robaron” 2 hijas no me refería a la actual composición del Consejo Directivo conformada a partir de Mayo de 2008, ya que para esa fecha ya había dejado de actuar en los pleitos en los cuales era parte en el Tribunal de Familia N° 2 de San Isidro.-

A tal fin ofrezco como prueba todos los expedientes judiciales que allí tramitan y en los cuales soy parte en los cuales se comprobará que a partir de Mayo de 2008 no he presentado ningun escrito.-
Solicito se oficie a dicho Tribunal a fin de que remitan todas las causas señaladas.-

Por lo tanto, este Consejo Directivo no tiene motivo alguno para sentirse agraviado ni mucho menos.-

D.- LAS PERSONAS NO SON OBJETOS DE “ROBO” EN EL SENTIDO DEL DERECHO PENAL.-

Estamos cansados los Argentinos de leer que en los últimos años nos “robaron” las ilusiones, el futuro, los sueños, etc.-
En el caso se usó el verbo robar en el mismo sentido, y no en el significado que le da la ley penal.-
Debe entenderse por “robo” separarme ilegal e injustamente de mis hijas por un pésimo servicio de Administración de Justicia que permitió todo tipo de mentiras y maniobras que rozan la estafa procesal por parte de la madre de mis hijas.-

E.- ME QUERELLAN.-

Otra frase que debo suponer provocó la denuncia del Consejo Directivo es la del epígrafe.-
Y es verdad.-
He sido querellado por la mujer de GUILLERMO SAGUES, por la supuesta comisión del delito de injurias del cual soy absolutamente inocente.-
El juicio tramita por ante el Juzgado Correccional N° 6 de S.Isidro (Causa 3226).-
Pido se oficie a dicho juzgado para confirmar la veracidad de mis dichos.-

F.- EL MAIL FUE FIRMADO COMO REPRESENTANTE DEL MOVIMIENTO POLÍTICO “FAU-GENTE DE DERECHO”

De la misma lectura de los mails que originan la denuncia se observa que fueron firmados en mi carácter de representante e integrante de la agrupación política “FAU-GENTE DE DERECHO”

Tal circunstancia confirma que no han sido enviados en el ejercicio de la actividad profesional, y sí en cambio como parte de una campaña política destinada a cambiar el pésimo funcionamiento de los Tribunales de Familia de San Isidro.-

3.- SUBSIDIARIAMENTE RECUSO AL CONSEJO DIRECTIVO:

Principio añejo en el Derecho Moderno es que no se debe ser Juez y parte.-
El sentido común y la lógica van por el mismo camino.-
Uds. como son Gente de Derecho lo deben conocer, y no creo que les deba explicar tal principio asentado hace años en las civilizaciones democráticas.-
Por lo tanto, y en forma subsidiaria, los recuso a tods Uds. por reunir en el mismo órgano y al mismo tiempo –Consejo Directivo del Colegio de Abogados de San Isidro- el carácter de denunciante y Juez que decidirá la formación de un Tribunal de Disciplina.-
Los recuso por tener interés directo en el caso e intentar con esta denuncia la aplicación de una sanción.-
Y los recuso, además, por tener intereses políticos manifiestamente contrarios al suscripto, y por tratarse la presente denuncia de un caso muy claro de persecución política.-

Recuso especialmente a los Dres. Maximiliano Serravalle y Miguel Weihmuller por tener enemistad manifiesta con el suscripto.-
Ofrezco como prueba de lo afirmado las declaraciones testimoniales de todos los Consejeros que participaron de la sesión del día 7 de Abril de 2009, y cuya Acta se adjunta a la presente.-

4.- SE DESESTIME DENUNCIA POR INFUNDADA E IMPROCEDENTE.-

a) DENUNCIA Y DICTAMEN DE COMISION INFUNDADOS. SE IMPUGNAN POR IMPROCEDENTES.-

Se solicita su desestimación en virtud de tener la denuncia de marras un claro y manifiesto vicio de forma y de fondo.-
Debo decir que desde el punto de vista técnico-jurídico es absolutamente impresentable.-
En efecto: carece la misma de la debida identificación de la supuesta falta o infracción cometida.-
Carece, además, de la debida fundamentación legal dado que se omite especificar cual fue en el caso a norma legal supuestamente vulnerada con mis expresiones.-

¿Cuál es la falta o infracción cometida?
¿Cuál norma ha sido supuestamente infringida?
¿Cuál es la norma de ética violada?

En la cédula se dice que “por los fundamentos expuestos” corresponde solicitar explicaciones.-

Sin embargo se observa que solamente se transcribieron mis expresiones....y no existe ningún fundamento que explique el motivo por el cual debo rendir explicaciones.-
Esta anormalidad manifiesta.-
Esto es de una gravedad institucional que preocupa.-

Nada se dice al respecto, lo que provoca un estado de indefensión absoluto que viola elementales garantías y derechos constitucionales relacionados con la defensa en juicio y el debido proceso judicial.-
La arbitrariedad de la denuncia de marras se exterioriza dado que "la ilegalidad se configura cuando el acto u omisión se hallan desprovistos de todo sustento normativo, es decir cuando entraña la prescindencia lisa y llana de la ley".-
Ninguna duda cabe de que la acusación o denuncia integra la garantía del debido proceso, por cuanto el juicio debe tener por base una acusación concreta y oportunamente intimada (Fallos 125:10; 127:36; 189:34 y 308:1557).

Pues, nadie puede defenderse de algo que ignora.-

¿Constituye la acusación o denuncia el requerimiento indispensable para garantizar el debido proceso legal y la defensa en juicio?
La respuesta es afirmativa.-
En efecto, el requerimiento constituye la base y límite del juicio, toda vez que el hecho contenido en la sentencia no admite distinción de aquel descrito en la requisitoria del acusador sobre el que hubo de estructurarse la intimación verificada al comienzo del debate.-

Por lo tanto:

a.- Impugno el dictamen de la Comisión de Interpretación y Reglamento de fecha 25-08-2009 por no ajustarse a Derecho ya que uno de sus 2 autores y firmantes, al cual recuso especialmente en el presente, el Dr Maximiliano Serravalle, tiene enemistad manifiesta con el suscripto. Ofrezco como prueba de lo afirmado las declaraciones testimoniales de todos los Consejeros que participaron de la sesión del día 7 de Abril de 2009, y cuya Acta se adjunta a la presente. Por lo expuesto, un dictamen de una sola persona carece de validez alguna.-

b.- Impugno la decisión del Consejo Directivo del día 25-08-2009 por no ajustarse a Derecho, dado que se obtuvo quórum y supuesta mayoría en la votación con la presencia de los Dres. Maximiliano Serravalle y Miguel Weihmuller quienes por tener enemistad manifiesta con el suscripto carecen de la imparcialidad necesaria para que sus votos sean válidos. Ofrezco como prueba de lo afirmado las declaraciones testimoniales de todos los Consejeros que participaron de la sesión del día 7 de Abril de 2009, y cuya Acta se adjunta a la presente.-

c.- solicito la desestimación de la denuncia por ser manifiestamente improcedente y notoriamente infundada (art. 31, in fine, de la ley 5177).-

b) DOCTRINA CASO “KIMEL”: CRITICA A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCION.-

A la luz de la doctrina establecida en dicho fallo del Tribunal de la CIDH, solicito también la desestimación de la presente denuncia, conforme a las consideraciones de hecho y de Derecho que desarrollaré seguidamente.-

Diré, en primer lugar, que ratifico todas y cada una de las declaraciones, expresiones, oraciones, frases, vocablos, palabras, etc., que obran en mis notas y escritos, sean judiciales o no.-
No es costumbre de este Letrado borrar con el codo lo que escribe con su mano.-

Y diré también que como Ciudadano y Abogado, además de ejercer mis derechos políticos dentro de este Colegio de Abogados, ejerzo también mis Derechos Constitucionales a la Libertad de Pensamiento, de Opinión y de Expresión.-

Tal garantía Constitucional incluye el Derecho a la crítica, aunque ciertas Autoridades se sientan molestas y de tal modo intenten transformar la misma en un acto ofensivo y/o injurioso.-

Así, por lo menos lo establece la Constitución de la Provincia (art. 13).-

Sin desmedro del perjuicio personal que esta denuncia irroga al suscripto y al movimiento político que lidero, reviste gravedad institucional, ya que atenta principalmente contra el sistema republicano de gobierno – art. 1° de Constitución Nacional-, por privación a los lectores de dichas publicaciones de conocer los actos y políticas del Gobierno emanadas de la autoridad de este Colegio de Abogados.-
En la visión liberal clásica, a razón de ser de los medios es controlar la acción gubernamental.-
El artículo 13 de la CADH prescribe que:“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección....2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidad ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas....3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.......”.-
Es evidente que esta denuncia es una vía indirecta, disfrazada y camuflada de intentar silenciar una voz opositora y crítica.-
Sobre la libertad de expresión y los alcances de ésta en la sistemática de los derechos humanos se han configurado ya algunas ideas importantes que es necesario retomar. En primer lugar, con relación al artículo 13 CADH se ha destacado que el alcance del mismo es, en comparación con el contenido de las otras normas pertenecientes a los restantes sistemas internacionales de protección a los derechos humanos atinentes a la libertad de expresión, el más amplio.-
Por otra parte también se ha destacado que el contenido esencial de la libertad de expresión no se agota con la posibilidad de decir cada persona lo que considere y desee, sino que implica el derecho de buscar, recibir y difundir, tanto informaciones como ideas; desde esa perspectiva, se ha interpretado que el derecho a la libertad de expresión es de una dimensión dual, pues implica, por una parte, la consideración de un emisor que difunda opiniones e informaciones, pero también la consideración de un receptor que pueda buscar y recibir tales opiniones e informaciones.-
Asimismo, el sistema interamericano ha considerado que la libertad de expresión no sólo es un derecho que permite la protección y el desenvolvimiento libre de la dignidad de las personas, sino que también es una piedra angular para la consolidación de la democracia, que es, en definitiva y considerada como sistema de gobierno, otra de las fuentes de los derechos humanos.-
De igual forma se ha destacado que la libertad de expresión, dentro del esquema de la CADH implica la prohibición de la censura previa, y la habilitación exclusiva de responsabilidades ulteriores, que deben estar fijadas por ley y fundarse en algunos de los motivos que la Convención Americana autoriza como necesarios en una sociedad democrática. Por otra parte, se ha destacado que una adecuada indagación de los hechos a los efectos de concluir sobre la eventual existencia de una violación a la libertad de expresión debe realizarse teniendo en cuenta el contexto en el que esta se desarrolla, con el propósito de advertir claramente los motivos y resultados de una presión directa o indirecta en el ejercicio de la libertad de expresión..-
Sin duda la mayor cantidad de pronunciamientos sobre la situación de la libertad de expresión, con relación a situaciones y circunstancias prácticas, proviene de la Comisión Interamericana.-
Ha sido el Relator Especial para la Libertad de Expresión quien en su más reciente informe (21) ha dado cuenta de los diversos temas abordados por ese organismo internacional, siendo ellos los relativos a violencia y asesinatos de comunicadores sociales, intimidación, amenazas y hostigamiento a consecuencia de expresiones, censura previa, responsabilidades ulteriores por declaraciones, colegiación obligatoria para el ejercicio profesional del periodismo, restricciones indirectas a la libertad de expresión, derecho a la verdad y derecho a réplica.-
Una manifestación de la importancia del tema en el funcionamiento del sistema se aprecia con la aprobación, por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su 108 período de sesiones desarrollado en octubre 2000, de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (en adelante DPLE), que recoge, como su nombre lo indica, un conjunto de principios que dentro del sistema interamericano dan contenido específico al derecho a la libertad de expresión establecido por el artículo 13 CADH.-
Este artículo reconoce que el derecho a la libertad de expresión no sólo puede ser coartado mediante censura previa, sino también a través de vías o medios indirectos, ejemplificando algunas de esas vías o medios indirectos que pueden ser empleados; el artículo 13.4 CADH dispone el único caso admisible de censura previa, y las únicas finalidades que pueden justificar su utilización; y finalmente, el artículo 13.5 CADH crea la obligación a los Estados para prohibir ciertos tipos de expresión que se orienten a promover el odio nacional, racial o religioso.-
Sobre la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención, la CIDH ha señalado que: ”en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos (consagrados en la Convención), se está ante un deber de inobservancia del deber de respeto…(E)l Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno”.-

Por lo tanto, quiero que quede absolutamente claro, que este Abogado no se rectifica de nada, dado que en la práctica he cumplido, además, con la siguiente Norma que expresamente invoco:

“Art. 6°: .....Tampoco debe permitir ni silenciar (el Abogado) las irregularidades en que incurran las personas que ejerzan funciones públicas.....” (“Normas de Etica Profesional”, dictadas por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires).-

Ahora bien, la nota que provoca la denuncia es una crítica a la anterior composición del Consejo Directivo del Colegio de Abogados de San Isidro por permitir con su “actitud pasiva” el pésimo funcionamiento de los Tribunales de Familia.-


En la Argentina, Señores Abogados, rige el Estado de Derecho hace años por lo que la doctrina del “Caso Kimel” fue incorporada a su legislación a través de la reforma del Código Penal.-

“Corresponde despenalizar los delitos de calumnias e injurias cuando las expresiones se relacionan con funcionarios o figuras públicas o versan sobre temas de interés institucional. Se trata de comprender la importancia de la Libertad de Expresión en la Democracia” (Dr. Gregorio Badeni, La Nación, 29-08-2007, pág. 7).-

“El honor de los funcionarios o particulares involucrados en asuntos públicos tiene un nivel de protección atenuado cuando está en juego el ejercicio de la Libertad de Expresión y se trata de asuntos de interés públicos” (Dr. Eduardo Bertoni, ídem).-

Mis expresiones en definitiva constituyen una crítica a los actos de funcionarios públicos –autoridades de un Colegio de Abogados creado por la ley 5177- en el ejercicio de sus funciones de gobierno y sobre temas de interés institucional, situación prevista expresamente en el fallo dictado por el Tribunal de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se señalara “ut supra”.-

Es público y notorio tal acontecimiento que Uds., como Abogados y Gente de Derecho, deberían tener en cuenta.-

No pueden Uds., entonces, mandar a juicio y sancionar a un Letrado por criticar la pasividad del Consejo Directivo y dar su opinión al respecto.-

Para concluir diré que la actitud de este Consejo Directivo demuestra un espíritu censor y persecutorio que repudio en forma enérgica no sólo como Letrado sino como Presidente de la Comisión de Defensa del Abogado del “Frente de Abogados Unidos (FAU) – Gente de Derecho”.-

5.- RESERVA POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Hago reserva de ejercer todas las acciones legales en defensa de los legítimos derechos que atañen a la Defensa de la Abogacía y de la actividad política partidaria que desempeño hace mas de un año en el Movimiento Político señalado.-
Hago reserva de accionar por daños y perjuicios, contra los denunciantes en forma personal y contra el CASI, en forma solidaria.-


6.- DERECHO:

El caso se rige por los artículos 14 (derecho la libertad de expresión sin censuras previa), 16 (igualdad ante la ley), 19 (nadie puede ser privado de lo que no esté prohibido por una ley), 28 (principio de razonabilidad de las leyes), y 31 (principio de jerarquía normativa) y concordantes de la Constitución Nacional, entre otros.-
Invoco, además, mi defensa en los instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados a nuestra Constitución Nacional, y en particular bajo la estricta observancia de los artículos 1° apartado 1., 13 apartados 1,2 y 3 y 24 de la Convención Americana de Derecho Humanos (en adelante CADH) y los artículos 2 apartado 2.; 3; 19 apartado 1 y 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP).-

7.- PLANTEO DE CASO FEDERAL.-

Que vengo a plantear reserva de caso federal suficiente, para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran mi derecho, formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del art. 14 de la ley 48 o norma similar, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacion, por violacion de los preceptos constitucionales relativos a la Libertades de Opinión, de Expresión, de Prensa, de Defensa en Juicio y de Debido Proceso.-

Todo ello sin perjuicio de ocurrir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por violación a las normas de la Convención.-

8.- SOLICITO FOTOCOPIAS CERTIFICADAS DE TODO EL EXPEDIENTE 4521.-

Las mismas se solicitan a los fines de poder ejercer las acciones judiciales y administrativas correspondientes en defensa de mis derechos.-

9.- PETITORIO

Por lo expuesto, solicito:

1.- Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado;
2.- Se tenga por contestado el traslado en tiempo y forma.-
3.- Se desestime la presente denuncia y se ordene su archivo.-
4.- Se tenga presente la recusación efectuada contra este Consejo Directivo.-
5.- Se haga lugar a las 3 impugnaciones formuladas en 4 a).-
6.- Se tengan presentes las reservas efectuadas.-
7.- Se ordene la extracción de las fotocopias solicitadas y su posterior certificación.-

Tener presente lo expuesto y proveer de conformidad, que

SERA JUSTICIA





ROBERTO OSCAR V. TERRILE
ABOGADO

COMISION DE DEFENSA DEL ABOGADO DEL
“FRENTE DE ABOGADOS UNIDOS (FAU) – GENTE DE DERECHO”
“CORRIENTE ORDEN, RESPETO Y TRABAJO EN LA ABOGACÍA”
(CORTENLA)”

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