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sábado, 25 de julio de 2009

LEY 24.270 - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - FALLO EJEMPLAR DEL TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES




FOTOS DE PADRES DEL MUNDO, QUE PELEAMOS Y LUCHAMOS POR TENER UN SANO VINCULO CON NUESTROS HIJOS, DECIMOS.....:
¡NO A LAS FALSAS DENUNCIAS!

¡NO AL "LAVADO DE CEREBRO DE NUESTROS HIJOS!


¡NO A LA DESIDIA E INCOMPETENCIA DE JUECES Y MAGISTRADOS !


























Placa en la puerta del Edificio de los Tribunales de Familia de San Isidro, lugar donde los Jueces del Tribunal Nº 2 (Abad, Halbide y Ruiz) imparten (In) Justicia diariamente en forma irresponsable, ineficiente e inepta ante el silencio y la complicidad de las autoridades del Colegio de Abogados de San Isidro

¿Por què esa maldita manìa de querer separar al Padre de sus Hijos?

¿Por què las falsas denuncias?

¿Por què los "lavados de cerebros" a los chicos?


¿Por què muchos Jueces y Magistrados son còmplices de esta barbarie y bestialidad judicial?


¿Por què, por què, por què......?








































Palacio de Justicia de la ciudad de La PLata, Argentina






El Dr. Víctor Horacio Violini, Juez de la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, máximo Tribunal Penal del 1° Estado Argentino, dictó sentencia el 4-10-2007 en la causa: “"P., M. J. s/ recurso de casación".-
Su colega, el Dr. Ricardo Borinsky, adhirió en un 100% a dicho fallo.-






Resumen del caso:

Una madre impedía el contacto del padre con su hijita en base a falsas denuncias (violencias, adicciones, etc.) y “lavado de cerebro” a la niña.-







Un Juez de la ciudad de Tres Arroyos la condenó a 8 meses de prisión por tal delito (art. 1° de la Ley 24.270 – Impedimento de contacto).-

La madre apeló, pero sin resultado.-








En el fallo señalado, se destaca que la madre intentó justificar su conducta “en razón de agresiones y violencias ejercidas por parte del padre .....hacia la misma...Pero las amenazas de muerte, las conductas violentas y supuestas adicciones y conductas delictivas.....no sólo no lograron ser acreditados de modo alguno, sino que quedaron desvirtuados por las declaraciones recibidas en la causa por numerosos testigos....”.-

Se destaca en el fallo lo afirmado “por la psicóloga Elsa Magdalena García Montaña quien fue conteste con las citadas declaraciones y que.....su especialidad sicología le permitió destacar la intención de A. de ser papá de sus hijos, fue muy clara cuando dijo que los menores habían sido ‘usados para resolver conflictos de pareja’ (sic), habiéndosele sustraído los niños al denunciante.....”.-

El Juez sigue afirmando que: “En cuanto al "interés superior del niño" al que tantas veces alude la parte (la madre) para justificar la conducta de P., argumentando que su accionar sólo tuvo en cuenta la protección de los menores, nada más lejos de la verdad.....la niña tenía una actitud retraída, al dibujar al grupo familiar no dibujaba a su padre, sí al abuelo, la abuela ysu tío, aseverando en tal sentido que "[...] la menor se adapta alpensamiento del adulto si se habla mal del padre va a hablar mal del padre. Es decir, se identificó con el pensamiento de la madre por temor de quien habla mal de su padre"( fs. 11 vta./12). Ello da respuesta a la defensa cuando citando jurisprudencia alega que no puede configurarse el delito "cuando es la niña la que no quiere ver al padre": la razón de tal actitud surge prístina y convierte en inaplicables los precedentes que invoca.”.-





Mis conclusiones sobre el fallo comentado:



Queda demostrado en los párrafos en letra coloorada que el SAP (“Síndrome de Alineación Parental” o “lavado de cerebro” al hij@ en contra del padre) existe, aunque algunos no lo quieran ver.-
Queda demostrado que las falsas denuncias existen, aunque algunos Jueces y Magistrados tampoco las quieran ver.-
Queda demostrado, también, que los Mercenarios del Derecho existen, aunque algunos Abogados no los quieran ver.-
Queda demostrado, además, que la Ley 24.270 es de obligación obligatoria por ser Ley de la Nación Argentina dictada por el Congreso de la Nación, aunque algunos Jueces y Asesores de Menores no la quieran ver.-




Queda demostrado, también, que el SAP no es una “coartada para pedófilos” como algunos lo quieran ver (diario PAGINA/12).-
Queda demostrado que los Padres seguiremos luchando contra toda forma de desvinculación de nuestros Hijos, aunque algunos no nos quieran ver.-

SERA JUSTICIA





FALLO COMPLETO




A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III delTribunal de Casación Penal, a los 4 días de octubre de dos mil siete sereúnen en acuerdo ordinario los señores jueces doctores Víctor HoracioViolini y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados(arts. 47 y 48 de la ley 5827), a los efectos de resolver la causa Nº 5017(registro de Presidencia Nº 19.383) caratulada "P., M. J. s/ recurso decasación", conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI-BORINSKY.A N T E C E D E N T E SEl Juzgado en lo Correccional N° 1 de Tres Arroyos en lo que interesadestacar condenó a M. J. P. a la pena de ocho meses de prisión de ejecucióncondicional, con costas, por considerarla autora responsable del delito deimpedimento de contacto de los hijos menores con su padre no conviviente,agravado en los términos del art. 1° segundo párrafo de la ley 24.270.
Contra dicho pronunciamiento, la defensa particular interpuso recurso decasación (fs. 20/51 vta.), con cita de los artículos 14, 16, 18, 19, 28, 33,75 incs. 22 y 24 de la Constitución Nacional y de diversos Pactos yConvenciones a ella incorporados; 10, 13, 14, 15, 25, 42, 56, 57, 168 y 171de la Constitución Provincial; 34 inc. 3°, 40, 41 y 76 bis del Código Penal;1, 3, 5, 105, 106, 210, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 404 del CódigoProcesal Penal y 1º de la ley 24.270.
a) En primer lugar ataca la resolución que en su momento revocó lasuspensión de juicio a prueba, por entender que resulta nula, al habercercenado el debido proceso legal, el derecho de defensa, el beneficioregulado en el art. 76 bis del Código Penal y carecer de motivaciónsuficiente. Así las cosas, sostiene que las reglas de conducta impuestas asu defendida al momento del otorgamiento del instituto mencionado, no han sido incumplidas en momento alguno, adunando a ello que las conductas mencionadas por la asistente social no fueron realizadas por la imputada y que, además, en modo alguno podrían justificar la revocación del beneficio citado. Que el "a-quo" no ha analizado, al momento de resol-ver la revocación del instituto en cuestión, la circunstancia de que la defen-sa haya solicitado oportunamente la sustitución de la asistente social porhaber percibido en la misma parcialidad cuestión que tampoco habría sidoresuelta en su momento en tiempo y forma . Sumado a ello que la Fiscalíatampoco habría solicitado en forma efectiva la revocación de la suspensióndel juicio a prueba, sino que sólo requirió la intervención de un profesional de la salud, cuestión tampoco considerada. Es entonces que el juzgador sólo se habría remitido a receptar los informes de la asistente social, des-oyendo lo manifestado por las partes y, consecuentemente, violentando lo establecido en los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial y 106 del Código Procesal Penal al igual que el derecho de acceso a la justicia. Que así las cosas, denuncia a su vez, violación al principio de congruencia al no existir coincidencia entre la resolución judicial y el objeto de las peticiones que la delimitan. Seguidamente, entiende que en cuanto a la entidad que debe alcanzar el incumplimiento para ameritar la revocación, la ley ha establecido diversas opciones antes de disponer la misma; y que por lo expuesto, corresponde casar la resolución recurrida y, consecuentemente, dejar sin efecto el debate realizado y la sentencia dictada.
b) En segundo lugar, ahora en relación a la sentencia en cuestión, denunciala errónea interpretación por parte del sentenciante del art. 1º de la ley24.270, ello así por cuanto asimila o toma como sinónimos los verbos"impedir u obstruir" descriptos en el artículo aludido. Así las cosas,entiende la recurrente, que existe una distinta graduación normativa de lasacciones típicas aludidas respecto del delito en cuestión que deben servaloradas de distinto modo al momento de imponer la sanción penal y aplicar los art. 40 y 41 del Código Penal. Que al efectuar la asimilación de los verbos enunciados, no sólo ha incurrido en falta de fundamentación legal sino que ha violentado el derecho de defensa, a la igualdad y a unasentencia justa. Denuncia, asimismo, que la sentencia recae sobre hechos no denunciados al iniciarse la presente causa pues la denuncia que motiva la presente fue realizada el 21 de agosto de 2001, debiéndose juzgarse los delitos cometidos hasta esa fecha y no, como en autos, supuestas conductas ocurridas durante el año 2002.
Seguidamente, considera que la conducta desplegada por su asistida procesal resulta ser atípica, por cuanto la figura penal del artículo en cuestión exige que tal accionar haya sido efectuado con dolo por lo cual,contrariamente a lo expuesto, el sentenciante sostuvo que la accióndesplegada por la actora ha sido realizada en forma "voluntaria", pero sinhacer alusión según el recurrente al elemento "doloso" de esa voluntad. Aduna a ello que de la declaración de la imputada, surgiría con claridad lano intencionalidad de una conducta que conlleve un resultado delictivo.Sostiene que existió contradicción en los dichos de A., entre otras cosas,en cuanto a que el horario de visita a los menores no debía afectar elhorario escolar, circunstancia tal que sí habría ocurrido según lo habríareconocido el mismo. Que ninguno de los testigos aportados por A. pudodesacreditar lo expuesto por P. junto a M. y L. P., a cuanto a que el Sr. A.concurría de modo violento golpeando puertas y ventanas, motivo por el cual nadie querría abrir la puerta. Consecuentemente con ello, tampoco pudo probarse en autos que la "obstrucción" haya sido ilegal.
Que subsidiariamente a la atipicidad planteada precedentemente, entiendeque conforme a la preexistencia de una convivencia violenta y de imposiblecontinuación de la pareja acreditada por la pruebas de autos , la imputadase encontraba ante la presencia de una causal de justificación, a saber, elestado de necesidad.
Que en relación a las atenuantes impuestas, y de no prosperar loanteriormente expuesto, sostiene que el "a-quo" ha expresado atenuantes que no han sido aplicados a la escala penal y , a su vez, no ha consideradootros de vital importancia. Que entre estos últimos, la defensa hacereferencia a la carencia de antecedentes, la naturaleza de la acción encuanto a la existencia de obstrucción y no impedimento y los fineshumanitarios conjuntamente con la tutela de los niños que habría llevado a P. a la conducta desplegada. Que por lo expuesto, solicita se reduzca lapena impuesta a su mínimo legal.
En lo referido a las pautas aumentativas de la pena, el dato de "lapluralidad de los hijos" resultaría incontrastable, en tanto los dañoscausados no fueron debidamente estipendiados, motivo por el cual propugna la eliminación de la misma.
En punto a la ley 24.270, refiere que la sanción establecida en ella nosoluciona en lo mas mínimo el conflicto suscitado a su vez que violenta elderecho de propiedad y libertad dado que, entre otros argumentos a los quehace referencia, como la pena importa disminución de un bien jurídico eneste caso la libertad ambulatoria la disminución excesiva de ella impuestapor el artículo en cuestión supera los límites de forma impuestos por normas y principios constitucionales (art. 16, 18, 19, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), solicitando, consecuentemente, la inconstitucionalidad de la mencionada ley.
Concedido el recurso por el "a quo" (fs. 52 y vta.) y radicado en la Salacon debida comunicación a las partes (fs. 61 y 68), el Fiscal ante esteTribunal postuló su rechazo (fs. 62/63) por adolecer de múltiples defectosque lo harían insuficiente. Primeramente, porque en relación a lasolicitada nulidad de la resolución que revoca la suspensión del juicio aprueba, dicho decisorio no fue acompañado en autos, no surgiendo dato alguno sobre el mismo de las constancias acompañadas, ni intimación del "a-quo" para que sea agregada. Subsidiariamente, entiende que en relación al pretendido cambio de calificación legal, el recurrente sólo expone unaapreciación personal relativa a la valoración de las pruebas recolectadas enautos, cuestiones de hecho y prueba que se encontrarían vedadas en estainstancia, estando solo su conocimiento reservado a las instanciasprocesales ordinarias.
Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendoplantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S:1º) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En caso afirmativo:2º) ¿Es procedente el recurso en tratamiento?
3º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó NA la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo:El recurso satisface los requisitos de tiempo y forma, la parte se encuentralegitimada para recurrir y la sentencia objeto del recurso es definitivacorrespondiendo, en consecuencia, declarar admisible el presente recurso de casación (artículos 448, 450, 451, 454 inc. 1º, 456, 464 inc. 3º y 465 del Código Procesal Penal).
Voto POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo:Adhiero al voto de mi colega preopinante, por sus fundamentos y, enconsecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo:Por razones metodológicas, alteraré el orden de tratamiento de losagravios.1. La parte impugna la ley 24.270 por reputarla inconstitucional, al violara su juicio los preceptos de rango superior referidos a la racionalidad,proporcionalidad, retribución de la pena y legalidad. Sostiene también quetal norma no es útil para salvaguardar el interés superior del niño, yplantea diversas propuestas generales para solucionar los conflictosderivados de problemáticas análogas a la planteada en autos, muchas deaquéllas fundadas en una aparente "incapacidad" de la magistratura localpara actuar adecuadamente ante tales hechos. También cuestiona la norma por avanzar sobre competencias propias de la provincia.
Sin perjuicio de otras consideraciones que podrían formularse y en el límitede lo pertinente para resolver las cuestiones ventiladas en la presentecausa, valga recordar que la declaración de inconstitucionalidad de unadisposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que lasleyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en nuestra Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (CSJN, M. 896. LXXI, "Martínez, José A. s/ robo agravado", sent. del 6 VI 1989).
La Convención de los Derechos del Niño, ratificada por la ley 23.849 eintegrada a nuestra Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22, en su art.9 inc. 3 indica que: "Los Estados parte respetarán el derecho del niño queesté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales ycontacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello escontrario al interés superior del niño".
Si bien la norma penal, de orden nacional, objetivamente parece protegerlos derechos de mantener el contacto de los padres no convivientes con sushijos, no se puede dejar de lado que el fin último es el de afianzar unaadecuada comunicación filial, ya que lo importante es la consolidación delos sentimientos de los menores con su padre o madre y de esta forma lograr la cohesión afectiva y eficaz de los vínculos familiares y lograr eldesarrollo de una estructura sólida y equilibrada del psiquismo de losmenores.De los fundamentos del proyecto de la ley 24.270 (ver Diario de Sesiones dela Cámara de Diputados de la Nación, reunión Nº 18 del 13 X 1993, pág.2416), se desprende que esta norma deriva de la suscripción de laConvención de los Derechos del Niño antes mencionada para paliar el vacío legal que hasta ese momento existía. En efecto, allí se indica expresamente que "se pasará a sancionar a aquellos que vulneren el inobjetable derecho de los menores a mantener contacto con sus padres" (Cám. Nac. Crim. y Corr., sala V, "Ottaviano, Lorena L.", res. del 13 IX 2005).
En consecuencia, se puede afirmar sin dudas que la ley 24.270 ha determinado la existencia de un nuevo tipo penal, correspondiendo ello a la competencia exclusiva del Congreso Nacional; y que siempre el interés que debe prevalecer es el del niño, desplazando así el de los padres, ello con sustento en las normas de orden supra nacional, constitucional y laintención del legislador.
Por lo expuesto y en lo que debe ser materia de tratamiento en la presente,no se advierte el vicio denunciado.
2. Los defensores impugnan la resolución que en su momento revocó lasuspensión de juicio a prueba. Entienden que resulta nula, al habercercenado el debido proceso legal, el derecho de defensa, el beneficioregulado en el art. 76 bis del C.P. y por carecer de motivación suficiente;requiriendo que se deje sin efecto el debate realizado y la sentenciadictada.Pero nuevamente sin perjuicio de otras consideraciones, advierto con losprincipales a la vista que el agravio es tanto insuficiente comoextemporáneo. Lo primero, desde que se dirige a la resolución dictada a fs.188 y vta. por el Juez en lo Correccional, sin preocuparse siquiera por lodecidido a fs. 222 y vta. por la Cámara de Apelación y Garantías en loPenal que la confirma. Y lo segundo y definitorio es que ese auto norecurrido en tiempo y forma se encontraba entonces firme al realizarse laaudiencia de debate en los presentes autos, por lo que el planteo que ahorase reedita fue correctamente rechazado por improcedente (arg. arts. 205, 206 y concs., del Código Procesal Penal).
Los argumentos acerca que se trataría de una nulidad absoluta y por lo tanto oponible en cualquier etapa del proceso se sustentan sólo en la opinión de quien los expone, quedando por tanto indemostrados.
3. En otro tramo de su escrito, los recurrentes se abocan a atacar lasentencia dictada en autos, donde se tuvo por probado "[...] que entremediados del año 2000 y los meses de Abril y Mayo del año 2002, la Sra. M. J. P. en su condición de progenitora de los menores M. de la P. y F. A., ilegalmente ha impedido y obstruido en forma voluntaria el contacto de losniños con su padre no conviviente, Sr. L. A. A." (fs. 7 vta.).
a) En lo relativo al principio de congruencia, no evidencia la parte ni seadvierte ninguna violación, ya que nada tiene que ver en el tema la fecha en que se radicara la denuncia, si la imputada (tal como lo admiten los propios quejosos) fue indagada en base a los hechos que finalmente integraron la requisitoria fiscal, sobre los que se alegó ampliamente y sobre los que finalmente recayera condena, no viéndose afectado de modo alguno el derecho de defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional)
b) En cuanto a la supuesta asimilación que habría efectuado el "a-quo" delos verbos "obstruir" e "impedir" que constituyen el núcleo de la accióntípica, no logra la parte demostrar la influencia que podría tener lasubsunción de la conducta de P. en uno u otro supuesto a los fines de lacalificación legal del ilícito, desde que la penalidad es única (ello en lahipótesis que la imputada no haya ejecutado ambas acciones, tal comodescribe el sentenciante la materialidad de la infracción).
Los efectos teóricos que podrían proyectarse sobre el monto de la penalidada imponer, según la procesada haya "impedido" o sólo "obstruido" el contacto de los hijos menores con su padre no conviviente es harina de otro costal, sobre lo que no emito opinión alguna ya que la defensa sólo elabora una serie de hipótesis al respecto que no relaciona con los hechos acreditados en la causa.
Obiter dictum: Según el Diccionario de la Real Academia Española (22ºedición) las acepciones del verbo "obstruir" en lo que interesa son"estorbar el paso, cerrar un conducto o camino Impedir la acción Impedir la operación de un agente, sea en lo físico, sea en lo inmaterial",y la de "impedir" es "estorbar, imposibilitar la ejecución de algo"; de loque para nada surge la marcada diferencia con la que machacan losrecurrentes.c) También alega la parte la "atipicidad" de la conducta desplegada por P.,por cuanto el art. 1º de la ley 24.270 exige que el accionar allí descriptohaya sido efectuado con dolo, mientras que el juzgador sostuvo que la acción desplegada por la imputada ha sido realizada en forma "voluntaria", pero sin hacer alusión según el recurrente al elemento "doloso" de esa voluntad.
Aduna a ello, que de la declaración de la imputada, surgiría con claridadla no intencionalidad de una conducta que conlleve un resultado delictivo.Paralelamente y en base a los hechos que enuncia, afirma que tampoco pudo probarse en autos que la "obstrucción" haya sido ilegal.
En subsidio, sostiene la parte que conforme a la preexistencia de unaconvivencia violenta y de imposible continuación de la pareja afamada a suentender por lo acreditado en autos, la imputada se encontraba ante lapresencia de una causal de justificación, a saber, el estado de necesidad.c.1) Los esforzados defensores realizan una extensa argumentación tendiente a la demostración de los extremos antes aludidos, pero no logran evidenciar que el razonamiento de origen exhiba fisura lógica alguna, desde que el recurso muestra, sin dificultad, una oposición a la base fáctica, mediante el desarrollo de una construcción propia que acomoda los hechos a los intereses de su parte (tergiversando unos y silenciando otros), eninadecuada técnica para demostrar la absurda y arbitraria valoración de laprueba denunciada; lo que impone en consecuencia su rechazo (artículos 210, 373, 448, 451 y 456 del Código Procesal Penal).
c.2) Tales deficiencias se advierten a poco que se tenga en cuenta que lapropia imputada al prestar la declaración reglada en el art. 308 delceremonial admitió indirectamente el hecho materia de imputación, perointentando justificarlo en razón de agresiones y violencias ejercidas porparte del padre de sus hijos hacia la misma, agregando que proponía lapresencia de terceros en las visitas de aquél por seguridad hacia su persona y la de los niños, poniendo de resalto que no impidió el contacto del Sr. A. con sus hijos menores y agregando copias simples de denuncias hechas en contra del progenitor de M. de la P. y F. En la audiencia amplió estas manifestaciones, haciendo hincapié en la violencia que pre-suntamente sufriera de parte de A., el temor sufrido en estas circunstan-cias, como así también las molestias efectuadas por aquél, achacándole al mismo la comisión de distintos delitos y la falta de preocupación para con los hijos.
Pero las amenazas de muerte, las conductas violentas y supuestas adicciones y conductas delictivas que dieron lugar a la formación de sendos procesos por denuncias de P., no sólo no lograron ser acreditados de modo alguno, sino que quedaron desvirtuados por las declaraciones recibidas en la causa por numerosos testigos que sin éxito intenta descalificar la defensa que acompañaron al denunciante en reiteradas oportunidades en ocasión de realizar las visitas pautadas, corroborado por la psicóloga Elsa Magdalena García Montaña quien fue conteste con las citadas declaraciones y que según lo consignado por el "a-quo" en el veredicto "[...] su especialidad sicología le permitió destacar la intención de A. de ser papá de sus hijos, fue muy clara cuando dijo que los menores habían sido ‘usados para resolver conflictos de pareja’ (sic), habiéndosele sustraído los niños al denunciante A., al omitir su progenitora el contacto entre éste y los menores. También resaltó que en el contexto de la pareja P. A. lo importante era el grupo familiar de M. J. P., el que calificó de ‘dominante’ (sic). En su declaración, la compareciente destacó el perfil no violento de A., el que fuera achacado por P. e invocado como motivo de separación de los cónyuges y de omisión de contacto con los menores M. de la P. y F." (fs. 10).
A su turno, la Asistente Social Stella María Rocca manifestó que P. habíareferido ejercicio de violencia por parte de A., pero sin embargo sostuvoque dicha violencia rodeaba a la relación de pareja, siendo esto coincidentecon lo manifestado por la Psic. García Montaña cuando se refirió a la "unión de sus componentes por la hostilidad".
Todo lo expuesto llevó al sentenciante a tener por acreditado que M. J. P.omitió dolosamente el contacto de sus hijos menores con su padre noconviviente: he allí el elemento subjetivo cuya deficiente consideracióninfundadamente denunció la defensa.
c.3) Profundamente relacionado con lo antes expresado se encuentra laeximente de responsabilidad cuya existencia quedó descartada en lasentencia. Es que los letrados defensores alegan un supuesto estado denecesidad justificante no sólo a favor de la imputada sino involucrando ensu alcance a los hijos menores, fundándolo centralmente en la conductaviolenta de P. (agresiones, amenazas, daños a cortinas y ventanas, etc.), alque intentaron endilgarle también ser consumidor de estupefacientes y haber provocado por medio de una golpiza a la madre el nacimiento prematuro de su hijo F. Pero ninguna consideración me merecen estos argumentos, desde que como se dijera nada de ello se encuentra mínimamente acreditado en estas actuaciones.
Sobreabundando: curiosamente, tales hechos sólo encuentran correlato en lo expresado –además de la imputada por su padre, madre y hermano (los que conforman el "grupo familiar dominante" al que se refirió la Psic. García Montaña). Y con los principales a la vista, no puedo dejar de acotar a modo de reflexión que también observo la intervención que les cupo en las circunstancias en que las visitas se frustraban o cuando directamente los niños eran retirados del lugar determinado para los encuentros, conanterioridad o concomitantemente a los mismos.
En cuanto al "interés superior del niño" al que tantas veces alude la partepara justificar la conducta de P., argumentando que su accionar sólo tuvo en cuenta la protección de los menores, nada más lejos de la verdad. Si loexpuesto no bastara basta para desestimar la pretensión, traigo a colaciónla conducta de M. de la P. descripta por la profesional antes citada sinemitir opinión sobre las secuelas psíquicas que pudieran resultar, por nocorresponder cuando afirma que la niña tenía una actitud retraída, aldibujar al grupo familiar no dibujaba a su padre, sí al abuelo, la abuela ysu tío, aseverando en tal sentido que "[...] la menor se adapta alpensamiento del adulto si se habla mal del padre va a hablar mal del padre.
Es decir, se identificó con el pensamiento de la madre por temor de quienhabla mal de su padre"( fs. 11 vta./12). Ello da respuesta a la defensacuando citando jurisprudencia alega que no puede configurarse el delito"cuando es la niña la que no quiere ver al padre": la razón de tal actitudsurge prístina y convierte en inaplicables los precedentes que invoca.
Para concluir, comparto la opinión final del sentenciante en cuanto a la"ausencia de mal alguno que hubiere que evitar" en la inteligencia del inc. 3º del art. 34 del Código Penal.
4. a) La recurrente sostiene que el "a-quo" habría expresado atenuantes que no han sido aplicados a la escala penal y, a su vez, no ha considerado otros de vital importancia, tales como la carencia de antecedentes, la naturaleza de la acción en cuanto a la existencia de obstrucción y no impedimento y los fines humanitarios conjuntamente con la tutela de los niños que habría llevado a P. a la conducta desplegada. Que por lo expuesto, solicita se reduzca la pena impuesta a su mínimo legal.
Al contrario de lo afirmado, la carencia de antecedentes fue expresamentevalorado por el sentenciante, y en cuanto a que los extremos meritados como minorantes no se habrían reflejado en el monto de la sanción impuesta, no pasa de ser una opinión personal careciente de todo otro sustento.
Lo mismo puede predicarse de las circunstancias que la parte estima quedebieron ser consideradas al mismo efecto; las que agrego no fueroninvocadas en tal carácter en el momento procesal oportuno (sólo se refirióal "buen concepto" en su alegato; integrando los hechos que ahora intentahacer valer como atenuantes, parte de los fundamentos en que intentabaacreditar la causal de justificación que recibiera tratamiento en elapartado anterior).
b) En lo referido a las pautas aumentativas de la pena, reconoce que ladescripta como "la pluralidad de los hijos" resultaría inobjetable, más sedesconforma con la valoración en tal carácter de los daños causados a losmenores.La parte intenta evidenciar su tesis cuestionando lo informado por lapsicóloga García Montaña confrontándolo con los informes del desempeñoescolar de M. de la P. y F., pero no logra demostrar que el contenido deéstos en el mejor de los casos sea capaz de desplazar los desarrollos quesobre el aspecto impugnado realiza el sentenciante a lo largo de suveredicto. A mayor abundamiento: al respecto, la propia defensa admite que "[...] los niños reciben la consulta de una renombrada especialista localen menores [...]" (fs. 47 vta.).
Y lo relativo a la diferencia entre "impedimento" y "obstrucción" yarecibió respuesta en su momento.
Entonces, tal como viene planteada la queja no puede progresar.
5. Los agravios de naturaleza constitucional dependían del éxito de losprecedentemente tratados, por lo que su rechazo me exime de toda otraconsideración sobre el particular.
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo:Por sus fundamentos, adhiero al voto del doctor Violini y VOTO POR LANEGATIVA.A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo:Tal como han quedado resueltas las cuestiones precedentes, corresponde yasí lo propongo al Acuerdo:
1. Declarar admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 20/51 vta.
2. No hacer lugar a la pretendida inconstitucionalidad de la ley 24.270.
3. Rechazar por improcedente el recurso en tratamiento, con costas.
4. Regular los honorarios de los doctores Maximiliano Ruiz y MarceloAlejandro David por la labor desarrollada ante esta instancia, en un 30% de la suma fijada para cada uno de ellos en la sentencia recurrida.
Rigen los artículos 18, 19, 75 incs. 22 y 24 y concs. de la ConstituciónNacional; 10, 15, y concs. de la Provincial; 34 inc. 3°, 40, 41 y 76 bis delCódigo Penal; 1º, 106, 201, 205, 206, 210, 373, 448, 450, 451, 454 inc. 1º,456, 464 inc. 3º, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 1º de la ley24.270 y 28 "in fine" del decreto ley 8904/77.

Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doc-tor Borinsky dijo:
Adhiero al voto del doctor Violini, por sus fundamentos.Así lo voto.
Por lo que no siendo para mas, y dándose por finalizado el Acuerdo, elTribunal decide dictar la siguiente

S E N T E N C I AI. DECLARAR admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 20/51 vta.II. No hacer lugar a la pretendida inconstitucionalidad de la ley 24.270.III. RECHAZAR, por improcedente, el recurso en tratamiento, con costas.IV. Regular los honorarios de los doctores Maximiliano Ruiz y MarceloAlejandro David por la labor desarrollada ante esta instancia, en un 30% de la suma fijada para cada uno de ellos en la sentencia recurrida.Rigen los artículos 18, 19, 75 incs. 22 y 24 y concs. de la ConstituciónNacional; 10, 15, y concs. de la Provincial; 34 inc. 3°, 40, 41 y 76 bis delCódigo Penal; 1º, 106, 201, 205, 206, 210, 373, 448, 450, 451, 454 inc. 1º,456, 464 inc. 3º, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 1º de la ley24.270 y 28 "in fine" del decreto ley 8904/77.
Regístrese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para sunotificación y oportuno archivo.
RICARDO BORINSKY – VÍCTOR HORACIO VIOLÍN