
"CORTENLA" - Medio de prensa de la "Corriente Orden Respeto y Trabajo En La Abogacìa" - Movimiento polìtico en el Colegio de Abogados de San Isidro. Ciudad de Buenos Aires, Argentina - Dr. Roberto Terrile (Tel.: 4788-1965 / Celular: 15-3666-3647) - Email: abogadoterrile@yahoo.com.ar)
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lunes, 10 de enero de 2011
viernes, 19 de noviembre de 2010
jueves, 14 de octubre de 2010
CON LOS CHICOS NO - TOMA DE COLEGIOS















UN POCO DE AIRE FRESCO, CON LOS CHICOS ¡NO!
Hoy me voy a ocupar de las tomas de los colegios de la ciudad de Buenos Aires, y como tengo mucha bronca porque veo que la EDUCACIÓN PUBLICA está en manos de los mercaderes de la política, aspiro con esta nota a que mi voz retumbe como un clarín que despierte conciencias ciudadanas para poder salir de esta monumental desvergüenza colectiva.-
Espero acusaciones de ser del Partido Obrero, de la Cámpora o cualquier otra estupidez.-
Ya he recibido injurias y descalificaciones peores en el pasado.-
Pero mejor, vayamos al grano.-
Hace mucho tiempo que vengo soportando el olor nauseabundo de la basura que nos venden los medios de comunicación: los Tinelli, los Fort y los gatos de la tele, las tilinguerías de Su Jiménez, la Casán y Mirtha Legrand, el conventillo mediático, las peleas de Maradona, el Bicentenario, el Mundial y mil boludeces mas.-
¿Quién se ocupó de la EDUCACIÓN PUBLICA en todo este tiempo?
Nadie.-
Mejor dicho, los alumnos de ayer y los “subversivos” de hoy, sí lo hicieron en forma silenciosa y metódica.-
Mientras ellos trabajaban diariamente y los colegios del Estado sufrían caídas de techos, paredes sin pintura, baños rotos, falta de luz, agua y calefacción, los argentinos (gobernantes y gobernados) disfrutábamos de nuestra propia pelotudez.-
Pero ocurrió que un día los pibes dijeron “¡BASTA!” y se plantaron: comenzaron a tomar los colegios para hacerse ver y oir.-
Ya he recibido injurias y descalificaciones peores en el pasado.-
Pero mejor, vayamos al grano.-
Hace mucho tiempo que vengo soportando el olor nauseabundo de la basura que nos venden los medios de comunicación: los Tinelli, los Fort y los gatos de la tele, las tilinguerías de Su Jiménez, la Casán y Mirtha Legrand, el conventillo mediático, las peleas de Maradona, el Bicentenario, el Mundial y mil boludeces mas.-
¿Quién se ocupó de la EDUCACIÓN PUBLICA en todo este tiempo?
Nadie.-
Mejor dicho, los alumnos de ayer y los “subversivos” de hoy, sí lo hicieron en forma silenciosa y metódica.-
Mientras ellos trabajaban diariamente y los colegios del Estado sufrían caídas de techos, paredes sin pintura, baños rotos, falta de luz, agua y calefacción, los argentinos (gobernantes y gobernados) disfrutábamos de nuestra propia pelotudez.-
Pero ocurrió que un día los pibes dijeron “¡BASTA!” y se plantaron: comenzaron a tomar los colegios para hacerse ver y oir.-
¡Hasta las baldosas de las calles tendrían que haber salido a acompañarlos!
Sin embargo, la indiferencia de la prensa entonces se transformó en un feroz ataque contra quienes nos habían despertado de la siesta mediática y política.-
Sin embargo, la indiferencia de la prensa entonces se transformó en un feroz ataque contra quienes nos habían despertado de la siesta mediática y política.-
La descalificación y la represión comenzó su andar.-
Macri prometió sanciones y listas negras a los pibes rebeldes y subversivos.-
El ministro de Educación Bullrich, un ineficiente con portación de apellido patricio, salió de su despacho con cara de dormido ante semejante quilombo callejero.-
Longobardi, Mariano Grondoa y Feiman comenzaron a vociferar e insultar a cuanto adolescente se les cruzaba en el camino.-
La prensa “independiente” comenzó a hablar de politización, del Partido Obrero, de la Cámpora, etc.-
¿Alquien se ocupó de leer y difundir la Convención Internacional sobre los Derechos de la Niñez de la ONU, la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley de Protección de los Derechos de la Niñez en cuanto se refieren a la Educación de los chicos y su derecho a ser oídos en toda decisión que los involucre?
Nadie.-
Los pibes entonces comenzaron las marchas, a las cuales adhirieron sus padres y maestros.-
Dicen que son de “izquierda”.-
¿Quién de nosotros no fue de “izquierda” en su adolescencia y juventud?
Por favor, abramos el cerebro y dejemos respirar las neuronas para pensar un poquito en serio sobre el grave problema de fondo: los baños siguen rotos, las paredes sucias y los techos se caen.-
La prensa cómplice calla el verdadero problema y desvía el foco de atención: en los últimos años no se construyó una sola escuela, el dinero del presupuesto para Educación Pública no se gasta y los subsidios a los colegios privados va en aumento.-
Eso sí, se gastó una fortuna en el TEATRO COLON en tiempo récord para conmemorar el BICENTENARIO, invitando a su reinauguración a todo el espinel de la tilinguería de la Ciudad de Buenos Aires.-
Es evidente que la tilinguería de los Macri y Cía. (Rodríguez Larreta, Bullrich, Longobardi, La Nación, Grondona, Longobardi, Feiman, etc.) está venciendo la batalla mediática.-
Nos quieren confundir.-
Es la misma tilinguería porteña que en el Senado de la Nación insultó a un Senador de la Provincia de San Juan porque de su bolsillo no se caía una sola moneda, a lo cual éste respondió que a ellos no se les caía una sola idea.-
Conociendo el pensamiento y la obra de Don Domingo Faustino Sarmiento me pregunto: ¿de que lado estaría hoy “El Cuyano Alborotador”?.-
Como en otras épocas de nuestra Historia, existe una crisis moral profunda: el dinero sube y las conciencias bajan.-
Por dos pesos se compra un sinverguenza ante la escasez de decencia, honradez y patriotismo.-
Se trafica sin asco la mentira y la traición.-
No hay escrúpulos.-
Que asco.-
Vaya desde este espacio mi mas sincero agradecimiento y homenaje a los chicos de la Ciudad de Buenos Aires.-
Macri prometió sanciones y listas negras a los pibes rebeldes y subversivos.-
El ministro de Educación Bullrich, un ineficiente con portación de apellido patricio, salió de su despacho con cara de dormido ante semejante quilombo callejero.-
Longobardi, Mariano Grondoa y Feiman comenzaron a vociferar e insultar a cuanto adolescente se les cruzaba en el camino.-
La prensa “independiente” comenzó a hablar de politización, del Partido Obrero, de la Cámpora, etc.-
¿Alquien se ocupó de leer y difundir la Convención Internacional sobre los Derechos de la Niñez de la ONU, la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley de Protección de los Derechos de la Niñez en cuanto se refieren a la Educación de los chicos y su derecho a ser oídos en toda decisión que los involucre?
Nadie.-
Los pibes entonces comenzaron las marchas, a las cuales adhirieron sus padres y maestros.-
Dicen que son de “izquierda”.-
¿Quién de nosotros no fue de “izquierda” en su adolescencia y juventud?
Por favor, abramos el cerebro y dejemos respirar las neuronas para pensar un poquito en serio sobre el grave problema de fondo: los baños siguen rotos, las paredes sucias y los techos se caen.-
La prensa cómplice calla el verdadero problema y desvía el foco de atención: en los últimos años no se construyó una sola escuela, el dinero del presupuesto para Educación Pública no se gasta y los subsidios a los colegios privados va en aumento.-
Eso sí, se gastó una fortuna en el TEATRO COLON en tiempo récord para conmemorar el BICENTENARIO, invitando a su reinauguración a todo el espinel de la tilinguería de la Ciudad de Buenos Aires.-
Es evidente que la tilinguería de los Macri y Cía. (Rodríguez Larreta, Bullrich, Longobardi, La Nación, Grondona, Longobardi, Feiman, etc.) está venciendo la batalla mediática.-
Nos quieren confundir.-
Es la misma tilinguería porteña que en el Senado de la Nación insultó a un Senador de la Provincia de San Juan porque de su bolsillo no se caía una sola moneda, a lo cual éste respondió que a ellos no se les caía una sola idea.-
Conociendo el pensamiento y la obra de Don Domingo Faustino Sarmiento me pregunto: ¿de que lado estaría hoy “El Cuyano Alborotador”?.-
Como en otras épocas de nuestra Historia, existe una crisis moral profunda: el dinero sube y las conciencias bajan.-
Por dos pesos se compra un sinverguenza ante la escasez de decencia, honradez y patriotismo.-
Se trafica sin asco la mentira y la traición.-
No hay escrúpulos.-
Que asco.-
Vaya desde este espacio mi mas sincero agradecimiento y homenaje a los chicos de la Ciudad de Buenos Aires.-
ROBERTO TERRILE
ABOGADO
ABORTO, EL DEBATE QUE SE VIENE.-

¿Legalización o delito?
El interrogante aún no tiene una respuesta y divide a la Sociedad.-
Creo que se deben dejar de lado intoxicaciones de tipo religioso, sociológicos, filosóficos, políticos, etc.-
El principio legal universal e indiscutible, a lo largo de la historia del hombre y en cualquier lugar del planeta, es, fue y será no matar.-
El debate entonces debe quedar reducido a considerar por un lado, la libertad sexual de la mujer para decidir sobre su vida sexual y su cuerpo, y por el otro la protección integral de la vida de un tercero, el niño por nacer.-
El resto es pura cáscara.-
Legalmente el principio general a tener en cuenta existe en una norma jurídica supranacional vigente en la República Argentina y es el art. 4° del Pacto de San José de Costa Rica que textualmente ordena la protección de la vida, en general, desde el momento de la concepción .-
Punto.-
Sin embargo, un proyecto de ley que anda dando vueltas por el Congreso establece que hasta la semana 14 de gestación se puede abortar sin dar ninguna explicación.-
Porque sí nomás.-
Este es el “principio general argentino” sobre el que se intenta legislar.-
En todo el proyecto de ley no se hace mención alguna sobre el “Interés Superior del Niño” contemplado en la legislación nacional y supranacional.-
Argumentos en defensa de los intereses de la madre sobran.-
Tampoco se consideran el interés que puedan tener tanto el padre del niño por nacer como el de sus abuelos.-
Creo que ellos son parte interesada en el asunto y deben ser oídos.-
Pero ¿cuál es el problema de fondo?
Yo lo veo de la siguiente manera: el ciclo maternal comienza con la concepción, sigue con la evolución del embarazo, luego viene el parto y por fin llegamos a lo que llamamos la crianza del niño.-
¿Por qué motivo se decide abortar?
Muy simple: porque no se quiere criar al niño.-
Porque “no lo quiero tener”.-
Los motivos son infinitos.-
Pero todos ellos, absolutamente todos con las debidas excepciones en caso de serio riesgo de vida de la madre, deben ceder ante la protección de un bien jurídico superior: la vida del niño.-
Porque eso es lo que se está engendrando.-
No hablamos de celulares, tornillos o zapallos.-
Hablamos de seres humanos.-
Pues entonces hay que buscar una solución integral y de fondo que contemple ambos intereses: el de la madre y el del niño por nacer.-
Y esto es simple: una vez concretado el parto y el nacimiento, automáticamente se entrega al niño en adopción, quedando la madre liberada “in eternum” de la pesada carga de la crianza.-
¿Sobre cuales materias se debe legislar en serio para la viabilidad de la cuestión?
1.- Educación sexual obligatoria, profunda y seria desde la primaria;
2.- Concientización sobre el valor de la vida humana desde la concepción.-
3.- Simplificación del regimen legal de adopción.-
4.- Creación de un Registro Nacional de mujeres embarazadas que quieran entregar en adopción sus hijos por nacer, y que firmen una declaración jurada irrevocable de su decisión. Pero irrevocable en serio. ¿Se entendió?
5.- Apoyo integral desde el Estado Nacional a la mujer embarazada, se haya inscripto o no en el Registro señalado, creando Hospitales Maternales con atención exclusiva de estos casos por parte de profesionales especializados en la materia (ginecólogos, obstetras, psicólogos, etc.).-
6.- Subsidio por maternidad desde la concepción hasta el momento del parto a las mujeres inscriptas, el cual propongo a la fecha en la suma mensual de $ 8.000,00, lo que haría un total de $ 72.000,00 por persona. Para estimar el valor total a invertir por parte del Estado Nacional, considerando una cifra anual al voleo (ante la carencia de estadísticas) de 5.000 casos, estaríamos hablando de 360 millones de pesos, equivalentes a una cifra aproximada de 93 millones de dólares por año. Saquen sus conclusiones.-
7.- Los fondos para el subsidio se obtendrián de organismos internacionales y de alícuotas mínimas de tributos a aplicar sobre determinados gastos que realizan las clases sociales acaudaladas (Ej.: automóviles, barcos, aviones, expensas de consorcios y countries, actos jurídicos de todo tipo sobre bienes inmuebles valuados en U$S 500.000 o mas, etc.).-
8.- Modificar el Código Penal en cuanto a la pena por el delito de aborto:
para la mujer, derogar la prisión por trabajos comunitarios en colegios primarios (limpieza, cocina, etc.) por un tiempo mínimo de 1 año;
b) para los profesionales de la salud que intervengan (médicos, enfermeros, etc.) aumento de las penas de prisión con mas una multa mínima de $ 300.000,00 e inhabilitación perpetua para ejercer la profesión. Todas de cumplimiento efectivo.-
El debate sobre la adopción de otras alternativas legislativas queda abierto.-
No creo que en la época en que vivimos sea un esfuerzo infrahumano para una mujer llevar en la panza una criatura por 9 meses, de los cuales creo que solo los últimos 3 o 4 meses son dificultosos por el volumen de la pancita.-
Y en todo caso un premio de $ 72.000,00, supongo que ayudarían a aliviar la carga del sobrepeso.-
Por otro lado, es tanto el despilfarro de nuestros dineros que se hace en el País que desviar una irrisoria parte de ellos, estimado en menos de 100 millones de dólares anuales, para el apoyo económico a las mujeres embarazadas en resguardo de vidas humanas inocentes no sería una medida irrazonable ni descabellada.-
Además, la legislación nacional estaría en total consonancia con los Pactos y Tratados Internacionales.-
Y lo que es mas importante aún, desde mi punto de vista, es que se invertiría en el único capital que una Nación despoblada como la nuestra debe realmente proteger: la vida y la calidad de vida de su gente.-
Porque en definitiva, y para terminar en el mes del Bicentenario, la Patria somos todos.-
Es decir, los que vivimos dentro y fuera de las panzas.-
¿O no?
ROBERTO TERRILE
martes, 13 de julio de 2010
ABORTO: EL DEBATE QUE SE VIENE



ABORTO: EL DEBATE QUE SE VIENE
¿Legalización o delito?
El interrogante aún no tiene una respuesta y divide a la Sociedad.-
Creo que se deben dejar de lado intoxicaciones de tipo religioso, sociológicos, filosóficos, políticos, etc.-
El principio legal universal e indiscutible, a lo largo de la historia del hombre y en cualquier lugar del planeta, es, fue y será no matar.-
El debate entonces debe quedar reducido a considerar por un lado, la libertad sexual de la mujer para decidir sobre su vida sexual y su cuerpo, y por el otro la protección integral de la vida de un tercero, el niño por nacer.-
El resto es pura cáscara.-
Legalmente el principio general a tener en cuenta existe en una norma jurídica supranacional vigente en la República Argentina y es el art. 4° del Pacto de San José de Costa Rica que textualmente ordena la protección de la vida, en general, desde el momento de la concepción .-
Punto.-
Sin embargo, un proyecto de ley que anda dando vueltas por el Congreso establece que hasta la semana 14 de gestación se puede abortar sin dar ninguna explicación.-
Porque sí nomás.-
Este es el “principio general argentino” sobre el que se intenta legislar.-
En todo el proyecto de ley no se hace mención alguna sobre el “Interés Superior del Niño” contemplado en la legislación nacional y supranacional.-
Argumentos en defensa de los intereses de la madre sobran.-
Tampoco se consideran el interés que puedan tener tanto el padre del niño por nacer como el de sus abuelos.-
Creo que ellos son parte interesada en el asunto y deben ser oídos.-
Pero ¿cuál es el problema de fondo?
Yo lo veo de la siguiente manera: el ciclo maternal comienza con la concepción, sigue con la evolución del embarazo, luego viene el parto y por fin llegamos a lo que llamamos la crianza del niño.-
¿Por qué motivo se decide abortar?
Muy simple: porque no se quiere criar al niño.-
Porque “no lo quiero tener”.-
Los motivos son infinitos.-
Pero todos ellos, absolutamente todos con las debidas excepciones en caso de serio riesgo de vida de la madre, deben ceder ante la protección de un bien jurídico superior: la vida del niño.-
Porque eso es lo que se está engendrando.-
No hablamos de celulares, tornillos o zapallos.-
Hablamos de seres humanos.-
Pues entonces hay que buscar una solución integral y de fondo que contemple ambos intereses: el de la madre y el del niño por nacer.-
Y esto es simple: una vez concretado el parto y el nacimiento, automáticamente se entrega al niño en adopción, quedando la madre liberada “in eternum” de la pesada carga de la crianza.-
¿Sobre cuales materias se debe legislar en serio para la viabilidad de la cuestión?
1.- Educación sexual obligatoria, profunda y seria desde la primaria;
2.- Concientización sobre el valor de la vida humana desde la concepción.-
3.- Simplificación del regimen legal de adopción.-
4.- Creación de un Registro Nacional de mujeres embarazadas que quieran entregar en adopción sus hijos por nacer, y que firmen una declaración jurada irrevocable de su decisión. Pero irrevocable en serio. ¿Se entendió?
5.- Apoyo integral desde el Estado Nacional a la mujer embarazada, se haya inscripto o no en el Registro señalado, creando Hospitales Maternales con atención exclusiva de estos casos por parte de profesionales especializados en la materia (ginecólogos, obstetras, psicólogos, etc.).-
6.- Subsidio por maternidad desde la concepción hasta el momento del parto a las mujeres inscriptas, el cual propongo a la fecha en la suma mensual de $ 8.000,00, lo que haría un total de $ 72.000,00 por persona. Para estimar el valor total a invertir por parte del Estado Nacional, considerando una cifra anual al voleo (ante la carencia de estadísticas) de 5.000 casos, estaríamos hablando de 360 millones de pesos, equivalentes a una cifra aproximada de 93 millones de dólares por año. Saquen sus conclusiones.-
7.- Los fondos para el subsidio se obtendrián de organismos internacionales y de alícuotas mínimas de tributos a aplicar sobre determinados gastos que realizan las clases sociales acaudaladas (Ej.: automóviles, barcos, aviones, expensas de consorcios y countries, actos jurídicos de todo tipo sobre bienes inmuebles valuados en U$S 500.000 o mas, etc.).-
8.- Modificar el Código Penal en cuanto a la pena por el delito de aborto:
para la mujer, derogar la prisión por trabajos comunitarios en colegios primarios (limpieza, cocina, etc.) por un tiempo mínimo de 1 año;
b) para los profesionales de la salud que intervengan (médicos, enfermeros, etc.) aumento de las penas de prisión con mas una multa mínima de $ 300.000,00 e inhabilitación perpetua para ejercer la profesión. Todas de cumplimiento efectivo.-
El debate sobre la adopción de otras alternativas legislativas queda abierto.-
No creo que en la época en que vivimos sea un esfuerzo infrahumano para una mujer llevar en la panza una criatura por 9 meses, de los cuales creo que solo los últimos 3 o 4 meses son dificultosos por el volumen de la pancita.-
Y en todo caso un premio de $ 72.000,00, supongo que ayudarían a aliviar la carga del sobrepeso.-
Por otro lado, es tanto el despilfarro de nuestros dineros que se hace en el País que desviar una irrisoria parte de ellos, estimado en menos de 100 millones de dólares anuales, para el apoyo económico a las mujeres embarazadas en resguardo de vidas humanas inocentes no sería una medida irrazonable ni descabellada.-
Además, la legislación nacional estaría en total consonancia con los Pactos y Tratados Internacionales.-
Y lo que es mas importante aún, desde mi punto de vista, es que se invertiría en el único capital que una Nación despoblada como la nuestra debe realmente proteger: la vida y la calidad de vida de su gente.-
Porque en definitiva, y para terminar en el mes del Bicentenario, la Patria somos todos.-
Es decir, los que vivimos dentro y fuera de las panzas.-
¿O no?
ROBERTO TERRILE
martes, 25 de mayo de 2010
VILLEGAS: MENORES, SEXO, DOBLE MORAL Y JUSTICIA.

GENERAL VILLEGAS:
MENORES, SEXO, DOBLE MORAL Y JUSTICIA
a.- Sexo: “La Sociedad de los Padres Muertos”
Hace años observo la precocidad, promiscuidad y publicidad de la forma en que nuestros chicos, en general, vive su sexualidad.-
El descontrol es generalizado.-
El tema no se agota ahí ya que el problema está abonado, además, por el consumo también generalizado y en aumento de mezclas explosivas de alcohol y drogas.-
Hace años observo la precocidad, promiscuidad y publicidad de la forma en que nuestros chicos, en general, vive su sexualidad.-
El descontrol es generalizado.-
El tema no se agota ahí ya que el problema está abonado, además, por el consumo también generalizado y en aumento de mezclas explosivas de alcohol y drogas.-

Los kioskos de diarios y revistas en las calles de Bs. As. parecen los prostíbulos de Ámsterdam mientras las Policías de Mauricio y Aníbal miran de reojo.-
Con la “subida de videos” a internet y la “tinellización” de los medios de comunicación el panorama pasa de castaño a oscuro.-
No debemos olvidar que cierta juventud tiene como referentes los U$S del payaso Fort, los petes de Wanda Nara, las conquistas de las “botineras”, la demencia del Sr. Zulma Lobato y demás personajes bizarros de moda.-

Tengamos en cuenta que “Sunset” es la catedral del “amor” y que las operaciones de lolas y colas están a la orden del día en las chicas a partir de los 12 o 13 años.-
Creo que todos los adultos, autoridades y ciudadanos comunes, somos responsables y culpables de este “hermoso cuadrito de situación” donde algunos adultos por engrosar la billetera y otros adultos con la puta indiferencia, hemos construido este “Mundo perfecto” para nuestros chicos.-
Y después, para “lavar” nuestras culpas de adultos, nos horrorizamos y DECIMOS que la juventud está perdida, que el paco, que la tele, que internet, bla, bla, bla.-
Hablamos y hablamos, pero de HACER ni hablar, dado que no vi una sola marcha o corte de calle de para terminar con el problema en defensa de nuestros pibes!

La pandemia de la impunidad y de la locura se extiende por el mapa de la República de la mano de la corrupción generalizada y de la indiferencia de todos.-
¿Somos “La Sociedad de los Padres muertos”?
b.- La decisión judicial: ¿El consentimiento de la nena es válido? ¿Hay agravantes?
Así las cosas no debemos sorprendernos con la adulta decisión del adulto Sr. Juez de Villegas: seguramente un buen hombre, un distinguido Ciudadano, un excelente Padre de familia, un prestigioso representante de la Ley y un digno Magistrado del Poder Judicial Argentino.-
En la pared de su solemne despacho debe colgar un crucifijo y un diploma.-
En el escritorio, una foto de sus hijos adolescentes.
Al decidir sobre la responsabilidad penal de los 3 ABUSADORES, afirmó que el presunto consentimiento dado por la menor para participar en “la fiesta” es válido, dando por sentado que a los 14 años se tiene la madurez suficiente para decidir sobre la vida sexual, avalando en cierto modo la posición de las marchas de adultos pidiendo a grito pelado por la inocencia de los 3 “santitos”.-
Sin embargo, para el Código Penal el consentimiento que se pudo haber dado es totalmente irrelevante porque se presume que a los 14 años la madurez no existe.-
Y debe ser así nomás, porque si uno solo de Uds. conoce a un chico de 14 años que tenga la madurez de un adulto propongo que lo nominen para el Guiness.-
¿Existe en el expediente judicial una seria, completa y profunda pericia psicológica realizada por profesionales competentes que avale su opinión?.-
Lo dudo, porque en esta adulta “Justicia Riachueliana” rara vez las cosas son como debieran ser, es decir CONFORME A DERECHO.-
Le digo al Magistrado que si está en desacuerdo con la norma penal, debe ocurrir por las vías que corresponda, a saber:
1.- declarar la inconstitucionalidad de la norma, o
2.- presentar un proyecto de ley modificatorio del Código Penal.-
Por otro lado parece que no constituye un agravante la conducta de 3 pervertidos sexuales que, haciendo circular el video por todo el pueblo, no solo demostraron cuan machos que son sino que, además, tiraron la “fama” de la adolescente abusada a los perros.-
“La nena es medio atorrantita. Los chicos cometieron una travesura. Notifíquese, regístrese y archívese”.-
Da pena ver al Abogado de la nena clamando solitariamente por JUSTICIA en todos los medios de comunicación ante la indiferencia, seguramente, de sus colegas y del Colegio de Abogados de la zona, todo ellos padres, tíos o abuelos de adolescentes.-
c.- La Doble Moral.-
Me parece que no solo Su Señoría es de la opinión según la cual nuestra juventud está “podrida” y “perdida”, razón por la cual no existe honra o fama que proteger.-
Al no existir inocencia abusada, no existe abuso alguno que castigar.-
La supuesta “experiencia sexual” de la nena y el particular concepto de “moral” que reina en la comarca son elementos a tomar en cuenta.-
Pero olvida el magistrado, conscientemente o no, que debe “afianzar la Justicia” (Preámbulo de la Constitución Nacional), debe aplicar como corresponde la ley penal, y sobre todo defender el Interés Superior del Niño.-
¡Ni hablar de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas!
Olvida también el Juez que, como funcionario público, forma parte de un sistema político-judicial-policial perverso y corrupto que ha construído, por acción u omisión, un Estado idiota en la represión y castigo del tráfico de drogas, en la venta de alcohol a menores de edad, en la trata de blancas, en la explotación infantil y en la violación permanente del horario del protección al menor.-
Olvida Su Señoría que él forma parte, seguramente, de una sociedad pueblerina “moralista” y machista semejante a la saadista Catamarca de María Soledad Morales.-
Supongo que para este señor, no es tan reprochable que haya carne fresca para saciar el hambre de los miserables chacales del pueblo: los que hicieron el video y los que se regocijan con él haciéndolo circular de manuela peluda en manuela peluda.-
¿Cuántos videos de la misma o de otras nenas circulan por ahí?
¿Existen en Villegas prostíbulos donde se obliga a menores de edad a participar de inocentes “fiestitas de sexo, alcohol y drogas” con los adultos que llevan una doble vida?
¿Los amigos y conocidos de este Juez, y el mismo (¿por qué no?), son concurrentes a estos “templos del sexo”, tan comunes y “protegidos” por ciertas castas sociales superiores que dominan en el interior del país?
No lo sé.-
Pensemos un poquito.-
¿Con quienes se relaciona el Juez de Villegas, pequeño pueblito de menos de 20.000 habitantes?
Supongo que cenará con el Intendente y el Cura, jugará al tenis con el Jefe de Policía (¿tendrá la misma eficiencia que la demostrada en el caso de la desaparición del caso “Pomar” y tantos otros ejemplos de la “bonaerense”), tiene parientes y amigos en el Honorable Concejo Deliberante, y forma parte de la “crem” que concurre habitualmente a sentarse en los primeros asientos de la misa dominical.-
Ellos son EL PODER.-
¿No saben lo que ocurre en el pueblito?
¿Qué catzo tienen en el melón?
¿Cuántos Villegas hay en la Argentina?
Lamentablemente debemos asumir que la “doble moral” no es exclusiva del Poder y ya forma parte de nuestro bicentenario y adulto ser nacional, occidental, cristiano, nacional y popular, bla, bla, bla.-
d.- La Justicia.-
¿Y la Dama de la Justicia, donde está?

Me han llegado rumores acerca de que ocasionalmente se la ve, junto a otras nenas, dando una vueltita por la plaza del pueblo para luego regresar caminando de la mano del Juez.....al prostíbulo donde habitan.-
ROBERTO TERRILE
ABOGADO Y PADRE
miércoles, 18 de noviembre de 2009
DIA INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Este espacio polìtico adhiere al acto organizado por "PADRES HOY" en la ciudad de La Plata.-
Convocamos a todos los Padres del Mundo a realizar manifestaciones frente a las puertas de los Tribunales de Familia para que respeten los Derechos de los Niños.-
Ver manifestaciones en todo el Mundo del dìa 22 de Noviembre de 2008:
domingo, 9 de agosto de 2009
SINDROME DE ALIENACION PARENAL: PREGUNTAS Y RESPUESTAS
¿QUE ES EL SAP?
“Mami, ¿me comprás la play para el día del niño?”
“¡No nene, tu papá no me pasa alimentos!
“Mami, ¿porque le dijiste por teléfono a tu amiga Verónica que papá es malo?
“¡Porque me metió un juicio penal por impedimento de contacto!. ¡Quiere meterme presa! ¡Está loco tu papá!”
“Mami, ¿puedo ver el domingo a papá?”
“No, hijo mío, tu papá no te cuida como yo!”
“Mami, ¿por qué siempre hablas mal de papá?”
“¡Porque nos abandonó a los dos y se fue con otra!. ¿Te parece poco?”.-
“Mami, porque le mentiste al Juez y le dijiste que papá me metió el pito en la cola?”
“¡No te metás, son cosas de grandes!”.-
“Mami, ¿por qué siempre decís que papá es vago, borracho, drogadicto y violento? Papá es bueno y me quiere”. Yo también lo quiero y lo extraño mucho”.-
“¡Calláte y andá a estudiar que ya es tarde!”.-
“Mami, lo ví a papá en la tele. Estaba en la Plaza de Mayo con otros papás que quieren ver a sus hijos. ¿Puedo llamarlo por teléfono y decirle que lo ví?”.-
“¡Andá a bañarte, sino esta noche no comés!”.-
“Mami, quiero que papá me venga a ver para el acto de fin de año en el Colegio”.-
“Imposible, mi amor. Tu padre no se puede acercar al colegio porque se portó mal conmigo”.-
“Mami, si papá hace años que no se acerca a casa, ¿como puede ser que se haya portado mal con vos?”.-
“Porque así lo ordenó un Juez. ¡Andá a vestirte que se hace tarde!”
“Mami, la abuela me dijo que mi papá es un pervertido. ¿Qué es un pervertido?”
“Un tipo que sale con muchas mujeres. ¡Por eso nos abandonó a los dos!”
“Mami, ¿es verdad que toda la familia de papá es mala?”
“Sí hijo mío. Ellos son muy malos”.-
“Mami, ¡papá me mandó un mensajito y dice que me quiere mucho!”
“Mañana voy a denunciarlo al Juez”
“¿Y por que?”
“Porqué él no puede hablar con vos. Vós sos mío, yo te cuido, te visto, te doy de comer, te llevo al colegio, te llevo al doctor. ¡Tu papá no hace nada!”.-
Estos diálogos ocurren diariamente millones de veces, en todos los países del mundo.-
Esto se llama Síndrome de Alineación Parental (SAP).-
En “criollo” es un “lavado de cerebro” al pibe en contra del Padre.-
“Lavado de cerebro” usado también por las religiones y las sectas pseudo religiosas, los partidos políticos, la propaganda consumista, etc.-
Esto es avalado desde los despachos de muchos burócratas judiciales que dicen ser Jueces y Asesores de Menores.-
Esto es una violación al más elemental de los Derechos: el amor de un hijo a su Padre y viceversa.-
Cuando el Estado avala esto, y anula el vínculo paterno-filial, se hace cómplice de la destrucción mental, psicológica y psiquiátrica de la mente inocente de los chicos, provocando un daño irreparable.-
Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “todo daño debe ser reparado”.-
¿El daño provocado al padre y al menor....también?
¿El daño provocado por el SAP es un daño reparable?
Las madres que actúan de tal modo, los que niegan el SAP y los funcionarios judiciales “mamistas” ¿son responsables de tal daño?, ¿deben ser condenados a la justa reparación? , ¿de que lado están?.-
ROBERTO TERRILE
ABOGADO Y PADRE
“Mami, ¿me comprás la play para el día del niño?”
“¡No nene, tu papá no me pasa alimentos!
“Mami, ¿porque le dijiste por teléfono a tu amiga Verónica que papá es malo?
“¡Porque me metió un juicio penal por impedimento de contacto!. ¡Quiere meterme presa! ¡Está loco tu papá!”
“Mami, ¿puedo ver el domingo a papá?”
“No, hijo mío, tu papá no te cuida como yo!”
“Mami, ¿por qué siempre hablas mal de papá?”
“¡Porque nos abandonó a los dos y se fue con otra!. ¿Te parece poco?”.-
“Mami, porque le mentiste al Juez y le dijiste que papá me metió el pito en la cola?”
“¡No te metás, son cosas de grandes!”.-
“Mami, ¿por qué siempre decís que papá es vago, borracho, drogadicto y violento? Papá es bueno y me quiere”. Yo también lo quiero y lo extraño mucho”.-
“¡Calláte y andá a estudiar que ya es tarde!”.-
“Mami, lo ví a papá en la tele. Estaba en la Plaza de Mayo con otros papás que quieren ver a sus hijos. ¿Puedo llamarlo por teléfono y decirle que lo ví?”.-
“¡Andá a bañarte, sino esta noche no comés!”.-
“Mami, quiero que papá me venga a ver para el acto de fin de año en el Colegio”.-
“Imposible, mi amor. Tu padre no se puede acercar al colegio porque se portó mal conmigo”.-
“Mami, si papá hace años que no se acerca a casa, ¿como puede ser que se haya portado mal con vos?”.-
“Porque así lo ordenó un Juez. ¡Andá a vestirte que se hace tarde!”
“Mami, la abuela me dijo que mi papá es un pervertido. ¿Qué es un pervertido?”
“Un tipo que sale con muchas mujeres. ¡Por eso nos abandonó a los dos!”
“Mami, ¿es verdad que toda la familia de papá es mala?”
“Sí hijo mío. Ellos son muy malos”.-
“Mami, ¡papá me mandó un mensajito y dice que me quiere mucho!”
“Mañana voy a denunciarlo al Juez”
“¿Y por que?”
“Porqué él no puede hablar con vos. Vós sos mío, yo te cuido, te visto, te doy de comer, te llevo al colegio, te llevo al doctor. ¡Tu papá no hace nada!”.-
Estos diálogos ocurren diariamente millones de veces, en todos los países del mundo.-
Esto se llama Síndrome de Alineación Parental (SAP).-
En “criollo” es un “lavado de cerebro” al pibe en contra del Padre.-
“Lavado de cerebro” usado también por las religiones y las sectas pseudo religiosas, los partidos políticos, la propaganda consumista, etc.-
Esto es avalado desde los despachos de muchos burócratas judiciales que dicen ser Jueces y Asesores de Menores.-
Esto es una violación al más elemental de los Derechos: el amor de un hijo a su Padre y viceversa.-
Cuando el Estado avala esto, y anula el vínculo paterno-filial, se hace cómplice de la destrucción mental, psicológica y psiquiátrica de la mente inocente de los chicos, provocando un daño irreparable.-
Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “todo daño debe ser reparado”.-
¿El daño provocado al padre y al menor....también?
¿El daño provocado por el SAP es un daño reparable?
Las madres que actúan de tal modo, los que niegan el SAP y los funcionarios judiciales “mamistas” ¿son responsables de tal daño?, ¿deben ser condenados a la justa reparación? , ¿de que lado están?.-
ROBERTO TERRILE
ABOGADO Y PADRE
sábado, 8 de agosto de 2009
TENENCIA COMPARTIDA - NOTA DE CLARIN
FAMILIA
Divorcio: 9 de 10 tenencias son otorgadas a las madres
Es el resultado de un relevamiento realizado por Clarín en juzgados de Capital y Provincia. Los fallos le dan prioridad a la mujer incluso cuando la ley no lo establece. Y muchos padres ni siquiera la piden.
Por: Gisele Sousa Dias
Cuando una pareja se divorcia, el problema más difícil de resolver suele ser la guarda de los hijos: quién convive, quién visita.-
No hay estadísticas oficiales, pero de acuerdo a un relevamiento de Clarín en juzgados de la Ciudad y de la Provincia de Buenos Aires, el 90% de las tenencias queda en manos de las madres.-
Muchos padres y abogados que defienden la tenencia compartida dicen que, aunque ninguna prueba científica lo demuestra, aún se considera a la maternidad como categoría superior para la crianza de los hijos.-
Pero los académicos y jueces de familia sostienen que hay una razón central por la que los padres no consiguen la tenencia: muchos no la piden. El marco legal tiene sus raíces en 1869, cuando se promulgó el Código Civil.-
Allí se estableció que los niños menores de 5 años debían quedar "siempre a cargo de la madre".-
En 1968, al modificarse el Código, se agregó que después de esa edad debían quedarse con el cónyuge declarado inocente en la separación (no existía la Ley de Divorcio).-
Finalmente, en 1987 se dictó la ley 23.515 que, en el artículo 206 establece una excepción: "quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor", como por ejemplo maltrato o prostitución. Es aquí donde empieza la polémica.-
Daniel Rubín, abogado de ANUPA, una asociación de padres que defiende la tenencia compartida, sostiene:
"Se trata de un arraigado prejuicio social. Se considera que los niños son de las madres, que la maternidad es superior como categoría para la crianza y se considera que el hombre sigue siendo primordialmente proveedor. De hecho, ante una separación, la mayoría de los hombres da como establecido que los niños se quedarán con la madre. Y también los abogados piensan, por defecto, así".-
Rubín además, cuestiona la ley:
"Después de los dos años, la edad en la que un niño deja de ser amamantado, no hay ninguna razón científica que avale la prioridad de la madre hasta los cinco años como marca la ley".-
¿Por qué la mayor parte de las sentencias sigue saliendo a favor de las madres?.-
Carlos Romano, juez del tribunal de familia N°1 de Morón, piensa:
"Tal vez sea un coletazo del síndrome machista y de viejos estereotipos vinculados a la madre criadora y al hombre proveedor".-
Osvaldo Ortemberg, abogado de Familia, suma:
"La regla sigue siendo que la madre es más apta que el padre para la crianza de los hijos menores: esa raíz no se cambió desde que se dictó el Código Civil hace casi 140 años. Esa norma es patriarcal".-
La Jueza de Familia del Juzgado Nº 38 de Capital, Mirta Ilundain, aclara:
"Lo que establece la ley no quiere decir que el padre no pueda pedir la tenencia, pero en la enorme mayoría de los casos no la piden. Ellos mismos prefieren acordar con su ex pareja que sea ella quien se quede con la tenencia".-
En este punto todos coinciden: las costumbres y la falta de iniciativa de los padres termina por inclinar la balanza.-
"No hay dudas de que en las primeras etapas debe estar con la mamá, pero cuando crece, si el padre cree que puede cumplir mejor ese rol, puede pelear la tenencia. Pero no lo hacen porque creen que jamás podrían ganar el juicio, menos cuando son chiquitos", explica Estela Morano, Consejera de Familia del Tribunal 2° de Lomas de Zamora.-
Marisa Graham, profesora de la Facultad de Derecho de la Familia de la UBA señala que "antes se le otorgaba la tenencia al inocente en un juicio de divorcio, ahora los jueces buscan al más apto. Pero la cuestión cultural sumada a las etapas biológicas hace que sean los mismos hombres quienes prefieran que convivan con la madre".-
Haydée Birgin, abogada de familia y Presidenta del Equipo Latinoamericano de Justicia y Género, no duda:
"Una de las razones es que las mujeres tenemos mayor flexibilidad de horarios. Los hombres suelen tener trabajos más exigentes y delegan en las mujeres el cuidado de la casa y de los hijos. Conozco papás con regímenes de visitas amplios, pero no conozco papás que se desvivan por una tenencia. Hay hombres que van al supermercado o van a buscar a los chicos al colegio, pero ¿cuántos padres faltan al trabajo cuando el chico se enferma?", pregunta.-
¿Qué pasa con los chicos mayores de 5 años?.-
A falta de acuerdo, quedan con quien el juez considere más idóneo. El interrogante se plantea si los dos demuestran ser idóneos.-
"Se decide por la madre. No hay un parámetro legal que indique quién es más idóneo y aquí juega el prejuicio, arraigado no sólo en Tribunales sino en la sociedad", dice Rubín. Ilundain sigue: "Si los dictámenes dicen que los dos son aptos, se juega todo en la ideología del juez. Cada vez menos jueces creen que sí o sí sea mejor la mamá. Lentamente la mirada es menos prejuiciosa, pero no es una revolución".-
El juez Romano, abre otra puerta:
"Si los dos demuestran ser idóneos, lo ideal es la tenencia compartida".-
Es esa una opción que, cuando los padres están dispuestos a negociar, los jueces suelen homologar, pero que aún tiene pocos impulsores.-
Divorcio: 9 de 10 tenencias son otorgadas a las madres
Es el resultado de un relevamiento realizado por Clarín en juzgados de Capital y Provincia. Los fallos le dan prioridad a la mujer incluso cuando la ley no lo establece. Y muchos padres ni siquiera la piden.
Por: Gisele Sousa Dias
Cuando una pareja se divorcia, el problema más difícil de resolver suele ser la guarda de los hijos: quién convive, quién visita.-
No hay estadísticas oficiales, pero de acuerdo a un relevamiento de Clarín en juzgados de la Ciudad y de la Provincia de Buenos Aires, el 90% de las tenencias queda en manos de las madres.-
Muchos padres y abogados que defienden la tenencia compartida dicen que, aunque ninguna prueba científica lo demuestra, aún se considera a la maternidad como categoría superior para la crianza de los hijos.-
Pero los académicos y jueces de familia sostienen que hay una razón central por la que los padres no consiguen la tenencia: muchos no la piden. El marco legal tiene sus raíces en 1869, cuando se promulgó el Código Civil.-
Allí se estableció que los niños menores de 5 años debían quedar "siempre a cargo de la madre".-
En 1968, al modificarse el Código, se agregó que después de esa edad debían quedarse con el cónyuge declarado inocente en la separación (no existía la Ley de Divorcio).-
Finalmente, en 1987 se dictó la ley 23.515 que, en el artículo 206 establece una excepción: "quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor", como por ejemplo maltrato o prostitución. Es aquí donde empieza la polémica.-
Daniel Rubín, abogado de ANUPA, una asociación de padres que defiende la tenencia compartida, sostiene:
"Se trata de un arraigado prejuicio social. Se considera que los niños son de las madres, que la maternidad es superior como categoría para la crianza y se considera que el hombre sigue siendo primordialmente proveedor. De hecho, ante una separación, la mayoría de los hombres da como establecido que los niños se quedarán con la madre. Y también los abogados piensan, por defecto, así".-
Rubín además, cuestiona la ley:
"Después de los dos años, la edad en la que un niño deja de ser amamantado, no hay ninguna razón científica que avale la prioridad de la madre hasta los cinco años como marca la ley".-
¿Por qué la mayor parte de las sentencias sigue saliendo a favor de las madres?.-
Carlos Romano, juez del tribunal de familia N°1 de Morón, piensa:
"Tal vez sea un coletazo del síndrome machista y de viejos estereotipos vinculados a la madre criadora y al hombre proveedor".-
Osvaldo Ortemberg, abogado de Familia, suma:
"La regla sigue siendo que la madre es más apta que el padre para la crianza de los hijos menores: esa raíz no se cambió desde que se dictó el Código Civil hace casi 140 años. Esa norma es patriarcal".-
La Jueza de Familia del Juzgado Nº 38 de Capital, Mirta Ilundain, aclara:
"Lo que establece la ley no quiere decir que el padre no pueda pedir la tenencia, pero en la enorme mayoría de los casos no la piden. Ellos mismos prefieren acordar con su ex pareja que sea ella quien se quede con la tenencia".-
En este punto todos coinciden: las costumbres y la falta de iniciativa de los padres termina por inclinar la balanza.-
"No hay dudas de que en las primeras etapas debe estar con la mamá, pero cuando crece, si el padre cree que puede cumplir mejor ese rol, puede pelear la tenencia. Pero no lo hacen porque creen que jamás podrían ganar el juicio, menos cuando son chiquitos", explica Estela Morano, Consejera de Familia del Tribunal 2° de Lomas de Zamora.-
Marisa Graham, profesora de la Facultad de Derecho de la Familia de la UBA señala que "antes se le otorgaba la tenencia al inocente en un juicio de divorcio, ahora los jueces buscan al más apto. Pero la cuestión cultural sumada a las etapas biológicas hace que sean los mismos hombres quienes prefieran que convivan con la madre".-
Haydée Birgin, abogada de familia y Presidenta del Equipo Latinoamericano de Justicia y Género, no duda:
"Una de las razones es que las mujeres tenemos mayor flexibilidad de horarios. Los hombres suelen tener trabajos más exigentes y delegan en las mujeres el cuidado de la casa y de los hijos. Conozco papás con regímenes de visitas amplios, pero no conozco papás que se desvivan por una tenencia. Hay hombres que van al supermercado o van a buscar a los chicos al colegio, pero ¿cuántos padres faltan al trabajo cuando el chico se enferma?", pregunta.-
¿Qué pasa con los chicos mayores de 5 años?.-
A falta de acuerdo, quedan con quien el juez considere más idóneo. El interrogante se plantea si los dos demuestran ser idóneos.-
"Se decide por la madre. No hay un parámetro legal que indique quién es más idóneo y aquí juega el prejuicio, arraigado no sólo en Tribunales sino en la sociedad", dice Rubín. Ilundain sigue: "Si los dictámenes dicen que los dos son aptos, se juega todo en la ideología del juez. Cada vez menos jueces creen que sí o sí sea mejor la mamá. Lentamente la mirada es menos prejuiciosa, pero no es una revolución".-
El juez Romano, abre otra puerta:
"Si los dos demuestran ser idóneos, lo ideal es la tenencia compartida".-
Es esa una opción que, cuando los padres están dispuestos a negociar, los jueces suelen homologar, pero que aún tiene pocos impulsores.-
sábado, 25 de julio de 2009
LEY 24.270 - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - FALLO EJEMPLAR DEL TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


FOTOS DE PADRES DEL MUNDO, QUE PELEAMOS Y LUCHAMOS POR TENER UN SANO VINCULO CON NUESTROS HIJOS, DECIMOS.....:
¡NO A LAS FALSAS DENUNCIAS!
¡NO AL "LAVADO DE CEREBRO DE NUESTROS HIJOS!
¡NO A LA DESIDIA E INCOMPETENCIA DE JUECES Y MAGISTRADOS !















Placa en la puerta del Edificio de los Tribunales de Familia de San Isidro, lugar donde los Jueces del Tribunal Nº 2 (Abad, Halbide y Ruiz) imparten (In) Justicia diariamente en forma irresponsable, ineficiente e inepta ante el silencio y la complicidad de las autoridades del Colegio de Abogados de San Isidro¿Por què esa maldita manìa de querer separar al Padre de sus Hijos?
¿Por què las falsas denuncias?
¿Por què los "lavados de cerebros" a los chicos?
¿Por què muchos Jueces y Magistrados son còmplices de esta barbarie y bestialidad judicial?
¿Por què, por què, por què......?










El Dr. Víctor Horacio Violini, Juez de la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, máximo Tribunal Penal del 1° Estado Argentino, dictó sentencia el 4-10-2007 en la causa: “"P., M. J. s/ recurso de casación".-
Su colega, el Dr. Ricardo Borinsky, adhirió en un 100% a dicho fallo.-
Su colega, el Dr. Ricardo Borinsky, adhirió en un 100% a dicho fallo.-

Resumen del caso:
Una madre impedía el contacto del padre con su hijita en base a falsas denuncias (violencias, adicciones, etc.) y “lavado de cerebro” a la niña.-

Un Juez de la ciudad de Tres Arroyos la condenó a 8 meses de prisión por tal delito (art. 1° de la Ley 24.270 – Impedimento de contacto).-
La madre apeló, pero sin resultado.-

En el fallo señalado, se destaca que la madre intentó justificar su conducta “en razón de agresiones y violencias ejercidas por parte del padre .....hacia la misma...Pero las amenazas de muerte, las conductas violentas y supuestas adicciones y conductas delictivas.....no sólo no lograron ser acreditados de modo alguno, sino que quedaron desvirtuados por las declaraciones recibidas en la causa por numerosos testigos....”.-
Se destaca en el fallo lo afirmado “por la psicóloga Elsa Magdalena García Montaña quien fue conteste con las citadas declaraciones y que.....su especialidad sicología le permitió destacar la intención de A. de ser papá de sus hijos, fue muy clara cuando dijo que los menores habían sido ‘usados para resolver conflictos de pareja’ (sic), habiéndosele sustraído los niños al denunciante.....”.-
El Juez sigue afirmando que: “En cuanto al "interés superior del niño" al que tantas veces alude la parte (la madre) para justificar la conducta de P., argumentando que su accionar sólo tuvo en cuenta la protección de los menores, nada más lejos de la verdad.....la niña tenía una actitud retraída, al dibujar al grupo familiar no dibujaba a su padre, sí al abuelo, la abuela ysu tío, aseverando en tal sentido que "[...] la menor se adapta alpensamiento del adulto si se habla mal del padre va a hablar mal del padre. Es decir, se identificó con el pensamiento de la madre por temor de quien habla mal de su padre"( fs. 11 vta./12). Ello da respuesta a la defensa cuando citando jurisprudencia alega que no puede configurarse el delito "cuando es la niña la que no quiere ver al padre": la razón de tal actitud surge prístina y convierte en inaplicables los precedentes que invoca.”.-
Mis conclusiones sobre el fallo comentado:
Queda demostrado en los párrafos en letra coloorada que el SAP (“Síndrome de Alineación Parental” o “lavado de cerebro” al hij@ en contra del padre) existe, aunque algunos no lo quieran ver.-
Queda demostrado que las falsas denuncias existen, aunque algunos Jueces y Magistrados tampoco las quieran ver.-
Queda demostrado, también, que los Mercenarios del Derecho existen, aunque algunos Abogados no los quieran ver.-
Queda demostrado, además, que la Ley 24.270 es de obligación obligatoria por ser Ley de la Nación Argentina dictada por el Congreso de la Nación, aunque algunos Jueces y Asesores de Menores no la quieran ver.-
Queda demostrado que las falsas denuncias existen, aunque algunos Jueces y Magistrados tampoco las quieran ver.-
Queda demostrado, también, que los Mercenarios del Derecho existen, aunque algunos Abogados no los quieran ver.-
Queda demostrado, además, que la Ley 24.270 es de obligación obligatoria por ser Ley de la Nación Argentina dictada por el Congreso de la Nación, aunque algunos Jueces y Asesores de Menores no la quieran ver.-

Queda demostrado, también, que el SAP no es una “coartada para pedófilos” como algunos lo quieran ver (diario PAGINA/12).-
Queda demostrado que los Padres seguiremos luchando contra toda forma de desvinculación de nuestros Hijos, aunque algunos no nos quieran ver.-
SERA JUSTICIA
FALLO COMPLETO
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III delTribunal de Casación Penal, a los 4 días de octubre de dos mil siete sereúnen en acuerdo ordinario los señores jueces doctores Víctor HoracioViolini y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados(arts. 47 y 48 de la ley 5827), a los efectos de resolver la causa Nº 5017(registro de Presidencia Nº 19.383) caratulada "P., M. J. s/ recurso decasación", conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI-BORINSKY.A N T E C E D E N T E SEl Juzgado en lo Correccional N° 1 de Tres Arroyos en lo que interesadestacar condenó a M. J. P. a la pena de ocho meses de prisión de ejecucióncondicional, con costas, por considerarla autora responsable del delito deimpedimento de contacto de los hijos menores con su padre no conviviente,agravado en los términos del art. 1° segundo párrafo de la ley 24.270.
Contra dicho pronunciamiento, la defensa particular interpuso recurso decasación (fs. 20/51 vta.), con cita de los artículos 14, 16, 18, 19, 28, 33,75 incs. 22 y 24 de la Constitución Nacional y de diversos Pactos yConvenciones a ella incorporados; 10, 13, 14, 15, 25, 42, 56, 57, 168 y 171de la Constitución Provincial; 34 inc. 3°, 40, 41 y 76 bis del Código Penal;1, 3, 5, 105, 106, 210, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 404 del CódigoProcesal Penal y 1º de la ley 24.270.
a) En primer lugar ataca la resolución que en su momento revocó lasuspensión de juicio a prueba, por entender que resulta nula, al habercercenado el debido proceso legal, el derecho de defensa, el beneficioregulado en el art. 76 bis del Código Penal y carecer de motivaciónsuficiente. Así las cosas, sostiene que las reglas de conducta impuestas asu defendida al momento del otorgamiento del instituto mencionado, no han sido incumplidas en momento alguno, adunando a ello que las conductas mencionadas por la asistente social no fueron realizadas por la imputada y que, además, en modo alguno podrían justificar la revocación del beneficio citado. Que el "a-quo" no ha analizado, al momento de resol-ver la revocación del instituto en cuestión, la circunstancia de que la defen-sa haya solicitado oportunamente la sustitución de la asistente social porhaber percibido en la misma parcialidad cuestión que tampoco habría sidoresuelta en su momento en tiempo y forma . Sumado a ello que la Fiscalíatampoco habría solicitado en forma efectiva la revocación de la suspensióndel juicio a prueba, sino que sólo requirió la intervención de un profesional de la salud, cuestión tampoco considerada. Es entonces que el juzgador sólo se habría remitido a receptar los informes de la asistente social, des-oyendo lo manifestado por las partes y, consecuentemente, violentando lo establecido en los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial y 106 del Código Procesal Penal al igual que el derecho de acceso a la justicia. Que así las cosas, denuncia a su vez, violación al principio de congruencia al no existir coincidencia entre la resolución judicial y el objeto de las peticiones que la delimitan. Seguidamente, entiende que en cuanto a la entidad que debe alcanzar el incumplimiento para ameritar la revocación, la ley ha establecido diversas opciones antes de disponer la misma; y que por lo expuesto, corresponde casar la resolución recurrida y, consecuentemente, dejar sin efecto el debate realizado y la sentencia dictada.
b) En segundo lugar, ahora en relación a la sentencia en cuestión, denunciala errónea interpretación por parte del sentenciante del art. 1º de la ley24.270, ello así por cuanto asimila o toma como sinónimos los verbos"impedir u obstruir" descriptos en el artículo aludido. Así las cosas,entiende la recurrente, que existe una distinta graduación normativa de lasacciones típicas aludidas respecto del delito en cuestión que deben servaloradas de distinto modo al momento de imponer la sanción penal y aplicar los art. 40 y 41 del Código Penal. Que al efectuar la asimilación de los verbos enunciados, no sólo ha incurrido en falta de fundamentación legal sino que ha violentado el derecho de defensa, a la igualdad y a unasentencia justa. Denuncia, asimismo, que la sentencia recae sobre hechos no denunciados al iniciarse la presente causa pues la denuncia que motiva la presente fue realizada el 21 de agosto de 2001, debiéndose juzgarse los delitos cometidos hasta esa fecha y no, como en autos, supuestas conductas ocurridas durante el año 2002.
Seguidamente, considera que la conducta desplegada por su asistida procesal resulta ser atípica, por cuanto la figura penal del artículo en cuestión exige que tal accionar haya sido efectuado con dolo por lo cual,contrariamente a lo expuesto, el sentenciante sostuvo que la accióndesplegada por la actora ha sido realizada en forma "voluntaria", pero sinhacer alusión según el recurrente al elemento "doloso" de esa voluntad. Aduna a ello que de la declaración de la imputada, surgiría con claridad lano intencionalidad de una conducta que conlleve un resultado delictivo.Sostiene que existió contradicción en los dichos de A., entre otras cosas,en cuanto a que el horario de visita a los menores no debía afectar elhorario escolar, circunstancia tal que sí habría ocurrido según lo habríareconocido el mismo. Que ninguno de los testigos aportados por A. pudodesacreditar lo expuesto por P. junto a M. y L. P., a cuanto a que el Sr. A.concurría de modo violento golpeando puertas y ventanas, motivo por el cual nadie querría abrir la puerta. Consecuentemente con ello, tampoco pudo probarse en autos que la "obstrucción" haya sido ilegal.
Que subsidiariamente a la atipicidad planteada precedentemente, entiendeque conforme a la preexistencia de una convivencia violenta y de imposiblecontinuación de la pareja acreditada por la pruebas de autos , la imputadase encontraba ante la presencia de una causal de justificación, a saber, elestado de necesidad.
Que en relación a las atenuantes impuestas, y de no prosperar loanteriormente expuesto, sostiene que el "a-quo" ha expresado atenuantes que no han sido aplicados a la escala penal y , a su vez, no ha consideradootros de vital importancia. Que entre estos últimos, la defensa hacereferencia a la carencia de antecedentes, la naturaleza de la acción encuanto a la existencia de obstrucción y no impedimento y los fineshumanitarios conjuntamente con la tutela de los niños que habría llevado a P. a la conducta desplegada. Que por lo expuesto, solicita se reduzca lapena impuesta a su mínimo legal.
En lo referido a las pautas aumentativas de la pena, el dato de "lapluralidad de los hijos" resultaría incontrastable, en tanto los dañoscausados no fueron debidamente estipendiados, motivo por el cual propugna la eliminación de la misma.
En punto a la ley 24.270, refiere que la sanción establecida en ella nosoluciona en lo mas mínimo el conflicto suscitado a su vez que violenta elderecho de propiedad y libertad dado que, entre otros argumentos a los quehace referencia, como la pena importa disminución de un bien jurídico eneste caso la libertad ambulatoria la disminución excesiva de ella impuestapor el artículo en cuestión supera los límites de forma impuestos por normas y principios constitucionales (art. 16, 18, 19, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), solicitando, consecuentemente, la inconstitucionalidad de la mencionada ley.
Concedido el recurso por el "a quo" (fs. 52 y vta.) y radicado en la Salacon debida comunicación a las partes (fs. 61 y 68), el Fiscal ante esteTribunal postuló su rechazo (fs. 62/63) por adolecer de múltiples defectosque lo harían insuficiente. Primeramente, porque en relación a lasolicitada nulidad de la resolución que revoca la suspensión del juicio aprueba, dicho decisorio no fue acompañado en autos, no surgiendo dato alguno sobre el mismo de las constancias acompañadas, ni intimación del "a-quo" para que sea agregada. Subsidiariamente, entiende que en relación al pretendido cambio de calificación legal, el recurrente sólo expone unaapreciación personal relativa a la valoración de las pruebas recolectadas enautos, cuestiones de hecho y prueba que se encontrarían vedadas en estainstancia, estando solo su conocimiento reservado a las instanciasprocesales ordinarias.
Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendoplantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S:1º) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En caso afirmativo:2º) ¿Es procedente el recurso en tratamiento?
3º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó NA la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo:El recurso satisface los requisitos de tiempo y forma, la parte se encuentralegitimada para recurrir y la sentencia objeto del recurso es definitivacorrespondiendo, en consecuencia, declarar admisible el presente recurso de casación (artículos 448, 450, 451, 454 inc. 1º, 456, 464 inc. 3º y 465 del Código Procesal Penal).
Voto POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo:Adhiero al voto de mi colega preopinante, por sus fundamentos y, enconsecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo:Por razones metodológicas, alteraré el orden de tratamiento de losagravios.1. La parte impugna la ley 24.270 por reputarla inconstitucional, al violara su juicio los preceptos de rango superior referidos a la racionalidad,proporcionalidad, retribución de la pena y legalidad. Sostiene también quetal norma no es útil para salvaguardar el interés superior del niño, yplantea diversas propuestas generales para solucionar los conflictosderivados de problemáticas análogas a la planteada en autos, muchas deaquéllas fundadas en una aparente "incapacidad" de la magistratura localpara actuar adecuadamente ante tales hechos. También cuestiona la norma por avanzar sobre competencias propias de la provincia.
Sin perjuicio de otras consideraciones que podrían formularse y en el límitede lo pertinente para resolver las cuestiones ventiladas en la presentecausa, valga recordar que la declaración de inconstitucionalidad de unadisposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que lasleyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en nuestra Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (CSJN, M. 896. LXXI, "Martínez, José A. s/ robo agravado", sent. del 6 VI 1989).
La Convención de los Derechos del Niño, ratificada por la ley 23.849 eintegrada a nuestra Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22, en su art.9 inc. 3 indica que: "Los Estados parte respetarán el derecho del niño queesté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales ycontacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello escontrario al interés superior del niño".
Si bien la norma penal, de orden nacional, objetivamente parece protegerlos derechos de mantener el contacto de los padres no convivientes con sushijos, no se puede dejar de lado que el fin último es el de afianzar unaadecuada comunicación filial, ya que lo importante es la consolidación delos sentimientos de los menores con su padre o madre y de esta forma lograr la cohesión afectiva y eficaz de los vínculos familiares y lograr eldesarrollo de una estructura sólida y equilibrada del psiquismo de losmenores.De los fundamentos del proyecto de la ley 24.270 (ver Diario de Sesiones dela Cámara de Diputados de la Nación, reunión Nº 18 del 13 X 1993, pág.2416), se desprende que esta norma deriva de la suscripción de laConvención de los Derechos del Niño antes mencionada para paliar el vacío legal que hasta ese momento existía. En efecto, allí se indica expresamente que "se pasará a sancionar a aquellos que vulneren el inobjetable derecho de los menores a mantener contacto con sus padres" (Cám. Nac. Crim. y Corr., sala V, "Ottaviano, Lorena L.", res. del 13 IX 2005).
En consecuencia, se puede afirmar sin dudas que la ley 24.270 ha determinado la existencia de un nuevo tipo penal, correspondiendo ello a la competencia exclusiva del Congreso Nacional; y que siempre el interés que debe prevalecer es el del niño, desplazando así el de los padres, ello con sustento en las normas de orden supra nacional, constitucional y laintención del legislador.
Por lo expuesto y en lo que debe ser materia de tratamiento en la presente,no se advierte el vicio denunciado.
2. Los defensores impugnan la resolución que en su momento revocó lasuspensión de juicio a prueba. Entienden que resulta nula, al habercercenado el debido proceso legal, el derecho de defensa, el beneficioregulado en el art. 76 bis del C.P. y por carecer de motivación suficiente;requiriendo que se deje sin efecto el debate realizado y la sentenciadictada.Pero nuevamente sin perjuicio de otras consideraciones, advierto con losprincipales a la vista que el agravio es tanto insuficiente comoextemporáneo. Lo primero, desde que se dirige a la resolución dictada a fs.188 y vta. por el Juez en lo Correccional, sin preocuparse siquiera por lodecidido a fs. 222 y vta. por la Cámara de Apelación y Garantías en loPenal que la confirma. Y lo segundo y definitorio es que ese auto norecurrido en tiempo y forma se encontraba entonces firme al realizarse laaudiencia de debate en los presentes autos, por lo que el planteo que ahorase reedita fue correctamente rechazado por improcedente (arg. arts. 205, 206 y concs., del Código Procesal Penal).
Los argumentos acerca que se trataría de una nulidad absoluta y por lo tanto oponible en cualquier etapa del proceso se sustentan sólo en la opinión de quien los expone, quedando por tanto indemostrados.
3. En otro tramo de su escrito, los recurrentes se abocan a atacar lasentencia dictada en autos, donde se tuvo por probado "[...] que entremediados del año 2000 y los meses de Abril y Mayo del año 2002, la Sra. M. J. P. en su condición de progenitora de los menores M. de la P. y F. A., ilegalmente ha impedido y obstruido en forma voluntaria el contacto de losniños con su padre no conviviente, Sr. L. A. A." (fs. 7 vta.).
a) En lo relativo al principio de congruencia, no evidencia la parte ni seadvierte ninguna violación, ya que nada tiene que ver en el tema la fecha en que se radicara la denuncia, si la imputada (tal como lo admiten los propios quejosos) fue indagada en base a los hechos que finalmente integraron la requisitoria fiscal, sobre los que se alegó ampliamente y sobre los que finalmente recayera condena, no viéndose afectado de modo alguno el derecho de defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional)
b) En cuanto a la supuesta asimilación que habría efectuado el "a-quo" delos verbos "obstruir" e "impedir" que constituyen el núcleo de la accióntípica, no logra la parte demostrar la influencia que podría tener lasubsunción de la conducta de P. en uno u otro supuesto a los fines de lacalificación legal del ilícito, desde que la penalidad es única (ello en lahipótesis que la imputada no haya ejecutado ambas acciones, tal comodescribe el sentenciante la materialidad de la infracción).
Los efectos teóricos que podrían proyectarse sobre el monto de la penalidada imponer, según la procesada haya "impedido" o sólo "obstruido" el contacto de los hijos menores con su padre no conviviente es harina de otro costal, sobre lo que no emito opinión alguna ya que la defensa sólo elabora una serie de hipótesis al respecto que no relaciona con los hechos acreditados en la causa.
Obiter dictum: Según el Diccionario de la Real Academia Española (22ºedición) las acepciones del verbo "obstruir" en lo que interesa son"estorbar el paso, cerrar un conducto o camino Impedir la acción Impedir la operación de un agente, sea en lo físico, sea en lo inmaterial",y la de "impedir" es "estorbar, imposibilitar la ejecución de algo"; de loque para nada surge la marcada diferencia con la que machacan losrecurrentes.c) También alega la parte la "atipicidad" de la conducta desplegada por P.,por cuanto el art. 1º de la ley 24.270 exige que el accionar allí descriptohaya sido efectuado con dolo, mientras que el juzgador sostuvo que la acción desplegada por la imputada ha sido realizada en forma "voluntaria", pero sin hacer alusión según el recurrente al elemento "doloso" de esa voluntad.
Aduna a ello, que de la declaración de la imputada, surgiría con claridadla no intencionalidad de una conducta que conlleve un resultado delictivo.Paralelamente y en base a los hechos que enuncia, afirma que tampoco pudo probarse en autos que la "obstrucción" haya sido ilegal.
En subsidio, sostiene la parte que conforme a la preexistencia de unaconvivencia violenta y de imposible continuación de la pareja afamada a suentender por lo acreditado en autos, la imputada se encontraba ante lapresencia de una causal de justificación, a saber, el estado de necesidad.c.1) Los esforzados defensores realizan una extensa argumentación tendiente a la demostración de los extremos antes aludidos, pero no logran evidenciar que el razonamiento de origen exhiba fisura lógica alguna, desde que el recurso muestra, sin dificultad, una oposición a la base fáctica, mediante el desarrollo de una construcción propia que acomoda los hechos a los intereses de su parte (tergiversando unos y silenciando otros), eninadecuada técnica para demostrar la absurda y arbitraria valoración de laprueba denunciada; lo que impone en consecuencia su rechazo (artículos 210, 373, 448, 451 y 456 del Código Procesal Penal).
c.2) Tales deficiencias se advierten a poco que se tenga en cuenta que lapropia imputada al prestar la declaración reglada en el art. 308 delceremonial admitió indirectamente el hecho materia de imputación, perointentando justificarlo en razón de agresiones y violencias ejercidas porparte del padre de sus hijos hacia la misma, agregando que proponía lapresencia de terceros en las visitas de aquél por seguridad hacia su persona y la de los niños, poniendo de resalto que no impidió el contacto del Sr. A. con sus hijos menores y agregando copias simples de denuncias hechas en contra del progenitor de M. de la P. y F. En la audiencia amplió estas manifestaciones, haciendo hincapié en la violencia que pre-suntamente sufriera de parte de A., el temor sufrido en estas circunstan-cias, como así también las molestias efectuadas por aquél, achacándole al mismo la comisión de distintos delitos y la falta de preocupación para con los hijos.
Pero las amenazas de muerte, las conductas violentas y supuestas adicciones y conductas delictivas que dieron lugar a la formación de sendos procesos por denuncias de P., no sólo no lograron ser acreditados de modo alguno, sino que quedaron desvirtuados por las declaraciones recibidas en la causa por numerosos testigos que sin éxito intenta descalificar la defensa que acompañaron al denunciante en reiteradas oportunidades en ocasión de realizar las visitas pautadas, corroborado por la psicóloga Elsa Magdalena García Montaña quien fue conteste con las citadas declaraciones y que según lo consignado por el "a-quo" en el veredicto "[...] su especialidad sicología le permitió destacar la intención de A. de ser papá de sus hijos, fue muy clara cuando dijo que los menores habían sido ‘usados para resolver conflictos de pareja’ (sic), habiéndosele sustraído los niños al denunciante A., al omitir su progenitora el contacto entre éste y los menores. También resaltó que en el contexto de la pareja P. A. lo importante era el grupo familiar de M. J. P., el que calificó de ‘dominante’ (sic). En su declaración, la compareciente destacó el perfil no violento de A., el que fuera achacado por P. e invocado como motivo de separación de los cónyuges y de omisión de contacto con los menores M. de la P. y F." (fs. 10).
A su turno, la Asistente Social Stella María Rocca manifestó que P. habíareferido ejercicio de violencia por parte de A., pero sin embargo sostuvoque dicha violencia rodeaba a la relación de pareja, siendo esto coincidentecon lo manifestado por la Psic. García Montaña cuando se refirió a la "unión de sus componentes por la hostilidad".
Todo lo expuesto llevó al sentenciante a tener por acreditado que M. J. P.omitió dolosamente el contacto de sus hijos menores con su padre noconviviente: he allí el elemento subjetivo cuya deficiente consideracióninfundadamente denunció la defensa.
c.3) Profundamente relacionado con lo antes expresado se encuentra laeximente de responsabilidad cuya existencia quedó descartada en lasentencia. Es que los letrados defensores alegan un supuesto estado denecesidad justificante no sólo a favor de la imputada sino involucrando ensu alcance a los hijos menores, fundándolo centralmente en la conductaviolenta de P. (agresiones, amenazas, daños a cortinas y ventanas, etc.), alque intentaron endilgarle también ser consumidor de estupefacientes y haber provocado por medio de una golpiza a la madre el nacimiento prematuro de su hijo F. Pero ninguna consideración me merecen estos argumentos, desde que como se dijera nada de ello se encuentra mínimamente acreditado en estas actuaciones.
Sobreabundando: curiosamente, tales hechos sólo encuentran correlato en lo expresado –además de la imputada por su padre, madre y hermano (los que conforman el "grupo familiar dominante" al que se refirió la Psic. García Montaña). Y con los principales a la vista, no puedo dejar de acotar a modo de reflexión que también observo la intervención que les cupo en las circunstancias en que las visitas se frustraban o cuando directamente los niños eran retirados del lugar determinado para los encuentros, conanterioridad o concomitantemente a los mismos.
En cuanto al "interés superior del niño" al que tantas veces alude la partepara justificar la conducta de P., argumentando que su accionar sólo tuvo en cuenta la protección de los menores, nada más lejos de la verdad. Si loexpuesto no bastara basta para desestimar la pretensión, traigo a colaciónla conducta de M. de la P. descripta por la profesional antes citada sinemitir opinión sobre las secuelas psíquicas que pudieran resultar, por nocorresponder cuando afirma que la niña tenía una actitud retraída, aldibujar al grupo familiar no dibujaba a su padre, sí al abuelo, la abuela ysu tío, aseverando en tal sentido que "[...] la menor se adapta alpensamiento del adulto si se habla mal del padre va a hablar mal del padre.
Es decir, se identificó con el pensamiento de la madre por temor de quienhabla mal de su padre"( fs. 11 vta./12). Ello da respuesta a la defensacuando citando jurisprudencia alega que no puede configurarse el delito"cuando es la niña la que no quiere ver al padre": la razón de tal actitudsurge prístina y convierte en inaplicables los precedentes que invoca.
Para concluir, comparto la opinión final del sentenciante en cuanto a la"ausencia de mal alguno que hubiere que evitar" en la inteligencia del inc. 3º del art. 34 del Código Penal.
4. a) La recurrente sostiene que el "a-quo" habría expresado atenuantes que no han sido aplicados a la escala penal y, a su vez, no ha considerado otros de vital importancia, tales como la carencia de antecedentes, la naturaleza de la acción en cuanto a la existencia de obstrucción y no impedimento y los fines humanitarios conjuntamente con la tutela de los niños que habría llevado a P. a la conducta desplegada. Que por lo expuesto, solicita se reduzca la pena impuesta a su mínimo legal.
Al contrario de lo afirmado, la carencia de antecedentes fue expresamentevalorado por el sentenciante, y en cuanto a que los extremos meritados como minorantes no se habrían reflejado en el monto de la sanción impuesta, no pasa de ser una opinión personal careciente de todo otro sustento.
Lo mismo puede predicarse de las circunstancias que la parte estima quedebieron ser consideradas al mismo efecto; las que agrego no fueroninvocadas en tal carácter en el momento procesal oportuno (sólo se refirióal "buen concepto" en su alegato; integrando los hechos que ahora intentahacer valer como atenuantes, parte de los fundamentos en que intentabaacreditar la causal de justificación que recibiera tratamiento en elapartado anterior).
b) En lo referido a las pautas aumentativas de la pena, reconoce que ladescripta como "la pluralidad de los hijos" resultaría inobjetable, más sedesconforma con la valoración en tal carácter de los daños causados a losmenores.La parte intenta evidenciar su tesis cuestionando lo informado por lapsicóloga García Montaña confrontándolo con los informes del desempeñoescolar de M. de la P. y F., pero no logra demostrar que el contenido deéstos en el mejor de los casos sea capaz de desplazar los desarrollos quesobre el aspecto impugnado realiza el sentenciante a lo largo de suveredicto. A mayor abundamiento: al respecto, la propia defensa admite que "[...] los niños reciben la consulta de una renombrada especialista localen menores [...]" (fs. 47 vta.).
Y lo relativo a la diferencia entre "impedimento" y "obstrucción" yarecibió respuesta en su momento.
Entonces, tal como viene planteada la queja no puede progresar.
5. Los agravios de naturaleza constitucional dependían del éxito de losprecedentemente tratados, por lo que su rechazo me exime de toda otraconsideración sobre el particular.
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo:Por sus fundamentos, adhiero al voto del doctor Violini y VOTO POR LANEGATIVA.A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo:Tal como han quedado resueltas las cuestiones precedentes, corresponde yasí lo propongo al Acuerdo:
1. Declarar admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 20/51 vta.
2. No hacer lugar a la pretendida inconstitucionalidad de la ley 24.270.
3. Rechazar por improcedente el recurso en tratamiento, con costas.
4. Regular los honorarios de los doctores Maximiliano Ruiz y MarceloAlejandro David por la labor desarrollada ante esta instancia, en un 30% de la suma fijada para cada uno de ellos en la sentencia recurrida.
Rigen los artículos 18, 19, 75 incs. 22 y 24 y concs. de la ConstituciónNacional; 10, 15, y concs. de la Provincial; 34 inc. 3°, 40, 41 y 76 bis delCódigo Penal; 1º, 106, 201, 205, 206, 210, 373, 448, 450, 451, 454 inc. 1º,456, 464 inc. 3º, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 1º de la ley24.270 y 28 "in fine" del decreto ley 8904/77.
Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doc-tor Borinsky dijo:
Adhiero al voto del doctor Violini, por sus fundamentos.Así lo voto.
Por lo que no siendo para mas, y dándose por finalizado el Acuerdo, elTribunal decide dictar la siguiente
S E N T E N C I AI. DECLARAR admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 20/51 vta.II. No hacer lugar a la pretendida inconstitucionalidad de la ley 24.270.III. RECHAZAR, por improcedente, el recurso en tratamiento, con costas.IV. Regular los honorarios de los doctores Maximiliano Ruiz y MarceloAlejandro David por la labor desarrollada ante esta instancia, en un 30% de la suma fijada para cada uno de ellos en la sentencia recurrida.Rigen los artículos 18, 19, 75 incs. 22 y 24 y concs. de la ConstituciónNacional; 10, 15, y concs. de la Provincial; 34 inc. 3°, 40, 41 y 76 bis delCódigo Penal; 1º, 106, 201, 205, 206, 210, 373, 448, 450, 451, 454 inc. 1º,456, 464 inc. 3º, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 1º de la ley24.270 y 28 "in fine" del decreto ley 8904/77.
Regístrese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para sunotificación y oportuno archivo.
RICARDO BORINSKY – VÍCTOR HORACIO VIOLÍN
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III delTribunal de Casación Penal, a los 4 días de octubre de dos mil siete sereúnen en acuerdo ordinario los señores jueces doctores Víctor HoracioViolini y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados(arts. 47 y 48 de la ley 5827), a los efectos de resolver la causa Nº 5017(registro de Presidencia Nº 19.383) caratulada "P., M. J. s/ recurso decasación", conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI-BORINSKY.A N T E C E D E N T E SEl Juzgado en lo Correccional N° 1 de Tres Arroyos en lo que interesadestacar condenó a M. J. P. a la pena de ocho meses de prisión de ejecucióncondicional, con costas, por considerarla autora responsable del delito deimpedimento de contacto de los hijos menores con su padre no conviviente,agravado en los términos del art. 1° segundo párrafo de la ley 24.270.
Contra dicho pronunciamiento, la defensa particular interpuso recurso decasación (fs. 20/51 vta.), con cita de los artículos 14, 16, 18, 19, 28, 33,75 incs. 22 y 24 de la Constitución Nacional y de diversos Pactos yConvenciones a ella incorporados; 10, 13, 14, 15, 25, 42, 56, 57, 168 y 171de la Constitución Provincial; 34 inc. 3°, 40, 41 y 76 bis del Código Penal;1, 3, 5, 105, 106, 210, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 404 del CódigoProcesal Penal y 1º de la ley 24.270.
a) En primer lugar ataca la resolución que en su momento revocó lasuspensión de juicio a prueba, por entender que resulta nula, al habercercenado el debido proceso legal, el derecho de defensa, el beneficioregulado en el art. 76 bis del Código Penal y carecer de motivaciónsuficiente. Así las cosas, sostiene que las reglas de conducta impuestas asu defendida al momento del otorgamiento del instituto mencionado, no han sido incumplidas en momento alguno, adunando a ello que las conductas mencionadas por la asistente social no fueron realizadas por la imputada y que, además, en modo alguno podrían justificar la revocación del beneficio citado. Que el "a-quo" no ha analizado, al momento de resol-ver la revocación del instituto en cuestión, la circunstancia de que la defen-sa haya solicitado oportunamente la sustitución de la asistente social porhaber percibido en la misma parcialidad cuestión que tampoco habría sidoresuelta en su momento en tiempo y forma . Sumado a ello que la Fiscalíatampoco habría solicitado en forma efectiva la revocación de la suspensióndel juicio a prueba, sino que sólo requirió la intervención de un profesional de la salud, cuestión tampoco considerada. Es entonces que el juzgador sólo se habría remitido a receptar los informes de la asistente social, des-oyendo lo manifestado por las partes y, consecuentemente, violentando lo establecido en los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial y 106 del Código Procesal Penal al igual que el derecho de acceso a la justicia. Que así las cosas, denuncia a su vez, violación al principio de congruencia al no existir coincidencia entre la resolución judicial y el objeto de las peticiones que la delimitan. Seguidamente, entiende que en cuanto a la entidad que debe alcanzar el incumplimiento para ameritar la revocación, la ley ha establecido diversas opciones antes de disponer la misma; y que por lo expuesto, corresponde casar la resolución recurrida y, consecuentemente, dejar sin efecto el debate realizado y la sentencia dictada.
b) En segundo lugar, ahora en relación a la sentencia en cuestión, denunciala errónea interpretación por parte del sentenciante del art. 1º de la ley24.270, ello así por cuanto asimila o toma como sinónimos los verbos"impedir u obstruir" descriptos en el artículo aludido. Así las cosas,entiende la recurrente, que existe una distinta graduación normativa de lasacciones típicas aludidas respecto del delito en cuestión que deben servaloradas de distinto modo al momento de imponer la sanción penal y aplicar los art. 40 y 41 del Código Penal. Que al efectuar la asimilación de los verbos enunciados, no sólo ha incurrido en falta de fundamentación legal sino que ha violentado el derecho de defensa, a la igualdad y a unasentencia justa. Denuncia, asimismo, que la sentencia recae sobre hechos no denunciados al iniciarse la presente causa pues la denuncia que motiva la presente fue realizada el 21 de agosto de 2001, debiéndose juzgarse los delitos cometidos hasta esa fecha y no, como en autos, supuestas conductas ocurridas durante el año 2002.
Seguidamente, considera que la conducta desplegada por su asistida procesal resulta ser atípica, por cuanto la figura penal del artículo en cuestión exige que tal accionar haya sido efectuado con dolo por lo cual,contrariamente a lo expuesto, el sentenciante sostuvo que la accióndesplegada por la actora ha sido realizada en forma "voluntaria", pero sinhacer alusión según el recurrente al elemento "doloso" de esa voluntad. Aduna a ello que de la declaración de la imputada, surgiría con claridad lano intencionalidad de una conducta que conlleve un resultado delictivo.Sostiene que existió contradicción en los dichos de A., entre otras cosas,en cuanto a que el horario de visita a los menores no debía afectar elhorario escolar, circunstancia tal que sí habría ocurrido según lo habríareconocido el mismo. Que ninguno de los testigos aportados por A. pudodesacreditar lo expuesto por P. junto a M. y L. P., a cuanto a que el Sr. A.concurría de modo violento golpeando puertas y ventanas, motivo por el cual nadie querría abrir la puerta. Consecuentemente con ello, tampoco pudo probarse en autos que la "obstrucción" haya sido ilegal.
Que subsidiariamente a la atipicidad planteada precedentemente, entiendeque conforme a la preexistencia de una convivencia violenta y de imposiblecontinuación de la pareja acreditada por la pruebas de autos , la imputadase encontraba ante la presencia de una causal de justificación, a saber, elestado de necesidad.
Que en relación a las atenuantes impuestas, y de no prosperar loanteriormente expuesto, sostiene que el "a-quo" ha expresado atenuantes que no han sido aplicados a la escala penal y , a su vez, no ha consideradootros de vital importancia. Que entre estos últimos, la defensa hacereferencia a la carencia de antecedentes, la naturaleza de la acción encuanto a la existencia de obstrucción y no impedimento y los fineshumanitarios conjuntamente con la tutela de los niños que habría llevado a P. a la conducta desplegada. Que por lo expuesto, solicita se reduzca lapena impuesta a su mínimo legal.
En lo referido a las pautas aumentativas de la pena, el dato de "lapluralidad de los hijos" resultaría incontrastable, en tanto los dañoscausados no fueron debidamente estipendiados, motivo por el cual propugna la eliminación de la misma.
En punto a la ley 24.270, refiere que la sanción establecida en ella nosoluciona en lo mas mínimo el conflicto suscitado a su vez que violenta elderecho de propiedad y libertad dado que, entre otros argumentos a los quehace referencia, como la pena importa disminución de un bien jurídico eneste caso la libertad ambulatoria la disminución excesiva de ella impuestapor el artículo en cuestión supera los límites de forma impuestos por normas y principios constitucionales (art. 16, 18, 19, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), solicitando, consecuentemente, la inconstitucionalidad de la mencionada ley.
Concedido el recurso por el "a quo" (fs. 52 y vta.) y radicado en la Salacon debida comunicación a las partes (fs. 61 y 68), el Fiscal ante esteTribunal postuló su rechazo (fs. 62/63) por adolecer de múltiples defectosque lo harían insuficiente. Primeramente, porque en relación a lasolicitada nulidad de la resolución que revoca la suspensión del juicio aprueba, dicho decisorio no fue acompañado en autos, no surgiendo dato alguno sobre el mismo de las constancias acompañadas, ni intimación del "a-quo" para que sea agregada. Subsidiariamente, entiende que en relación al pretendido cambio de calificación legal, el recurrente sólo expone unaapreciación personal relativa a la valoración de las pruebas recolectadas enautos, cuestiones de hecho y prueba que se encontrarían vedadas en estainstancia, estando solo su conocimiento reservado a las instanciasprocesales ordinarias.
Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendoplantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S:1º) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En caso afirmativo:2º) ¿Es procedente el recurso en tratamiento?
3º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó NA la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo:El recurso satisface los requisitos de tiempo y forma, la parte se encuentralegitimada para recurrir y la sentencia objeto del recurso es definitivacorrespondiendo, en consecuencia, declarar admisible el presente recurso de casación (artículos 448, 450, 451, 454 inc. 1º, 456, 464 inc. 3º y 465 del Código Procesal Penal).
Voto POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo:Adhiero al voto de mi colega preopinante, por sus fundamentos y, enconsecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo:Por razones metodológicas, alteraré el orden de tratamiento de losagravios.1. La parte impugna la ley 24.270 por reputarla inconstitucional, al violara su juicio los preceptos de rango superior referidos a la racionalidad,proporcionalidad, retribución de la pena y legalidad. Sostiene también quetal norma no es útil para salvaguardar el interés superior del niño, yplantea diversas propuestas generales para solucionar los conflictosderivados de problemáticas análogas a la planteada en autos, muchas deaquéllas fundadas en una aparente "incapacidad" de la magistratura localpara actuar adecuadamente ante tales hechos. También cuestiona la norma por avanzar sobre competencias propias de la provincia.
Sin perjuicio de otras consideraciones que podrían formularse y en el límitede lo pertinente para resolver las cuestiones ventiladas en la presentecausa, valga recordar que la declaración de inconstitucionalidad de unadisposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que lasleyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en nuestra Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (CSJN, M. 896. LXXI, "Martínez, José A. s/ robo agravado", sent. del 6 VI 1989).
La Convención de los Derechos del Niño, ratificada por la ley 23.849 eintegrada a nuestra Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22, en su art.9 inc. 3 indica que: "Los Estados parte respetarán el derecho del niño queesté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales ycontacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello escontrario al interés superior del niño".
Si bien la norma penal, de orden nacional, objetivamente parece protegerlos derechos de mantener el contacto de los padres no convivientes con sushijos, no se puede dejar de lado que el fin último es el de afianzar unaadecuada comunicación filial, ya que lo importante es la consolidación delos sentimientos de los menores con su padre o madre y de esta forma lograr la cohesión afectiva y eficaz de los vínculos familiares y lograr eldesarrollo de una estructura sólida y equilibrada del psiquismo de losmenores.De los fundamentos del proyecto de la ley 24.270 (ver Diario de Sesiones dela Cámara de Diputados de la Nación, reunión Nº 18 del 13 X 1993, pág.2416), se desprende que esta norma deriva de la suscripción de laConvención de los Derechos del Niño antes mencionada para paliar el vacío legal que hasta ese momento existía. En efecto, allí se indica expresamente que "se pasará a sancionar a aquellos que vulneren el inobjetable derecho de los menores a mantener contacto con sus padres" (Cám. Nac. Crim. y Corr., sala V, "Ottaviano, Lorena L.", res. del 13 IX 2005).
En consecuencia, se puede afirmar sin dudas que la ley 24.270 ha determinado la existencia de un nuevo tipo penal, correspondiendo ello a la competencia exclusiva del Congreso Nacional; y que siempre el interés que debe prevalecer es el del niño, desplazando así el de los padres, ello con sustento en las normas de orden supra nacional, constitucional y laintención del legislador.
Por lo expuesto y en lo que debe ser materia de tratamiento en la presente,no se advierte el vicio denunciado.
2. Los defensores impugnan la resolución que en su momento revocó lasuspensión de juicio a prueba. Entienden que resulta nula, al habercercenado el debido proceso legal, el derecho de defensa, el beneficioregulado en el art. 76 bis del C.P. y por carecer de motivación suficiente;requiriendo que se deje sin efecto el debate realizado y la sentenciadictada.Pero nuevamente sin perjuicio de otras consideraciones, advierto con losprincipales a la vista que el agravio es tanto insuficiente comoextemporáneo. Lo primero, desde que se dirige a la resolución dictada a fs.188 y vta. por el Juez en lo Correccional, sin preocuparse siquiera por lodecidido a fs. 222 y vta. por la Cámara de Apelación y Garantías en loPenal que la confirma. Y lo segundo y definitorio es que ese auto norecurrido en tiempo y forma se encontraba entonces firme al realizarse laaudiencia de debate en los presentes autos, por lo que el planteo que ahorase reedita fue correctamente rechazado por improcedente (arg. arts. 205, 206 y concs., del Código Procesal Penal).
Los argumentos acerca que se trataría de una nulidad absoluta y por lo tanto oponible en cualquier etapa del proceso se sustentan sólo en la opinión de quien los expone, quedando por tanto indemostrados.
3. En otro tramo de su escrito, los recurrentes se abocan a atacar lasentencia dictada en autos, donde se tuvo por probado "[...] que entremediados del año 2000 y los meses de Abril y Mayo del año 2002, la Sra. M. J. P. en su condición de progenitora de los menores M. de la P. y F. A., ilegalmente ha impedido y obstruido en forma voluntaria el contacto de losniños con su padre no conviviente, Sr. L. A. A." (fs. 7 vta.).
a) En lo relativo al principio de congruencia, no evidencia la parte ni seadvierte ninguna violación, ya que nada tiene que ver en el tema la fecha en que se radicara la denuncia, si la imputada (tal como lo admiten los propios quejosos) fue indagada en base a los hechos que finalmente integraron la requisitoria fiscal, sobre los que se alegó ampliamente y sobre los que finalmente recayera condena, no viéndose afectado de modo alguno el derecho de defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional)
b) En cuanto a la supuesta asimilación que habría efectuado el "a-quo" delos verbos "obstruir" e "impedir" que constituyen el núcleo de la accióntípica, no logra la parte demostrar la influencia que podría tener lasubsunción de la conducta de P. en uno u otro supuesto a los fines de lacalificación legal del ilícito, desde que la penalidad es única (ello en lahipótesis que la imputada no haya ejecutado ambas acciones, tal comodescribe el sentenciante la materialidad de la infracción).
Los efectos teóricos que podrían proyectarse sobre el monto de la penalidada imponer, según la procesada haya "impedido" o sólo "obstruido" el contacto de los hijos menores con su padre no conviviente es harina de otro costal, sobre lo que no emito opinión alguna ya que la defensa sólo elabora una serie de hipótesis al respecto que no relaciona con los hechos acreditados en la causa.
Obiter dictum: Según el Diccionario de la Real Academia Española (22ºedición) las acepciones del verbo "obstruir" en lo que interesa son"estorbar el paso, cerrar un conducto o camino Impedir la acción Impedir la operación de un agente, sea en lo físico, sea en lo inmaterial",y la de "impedir" es "estorbar, imposibilitar la ejecución de algo"; de loque para nada surge la marcada diferencia con la que machacan losrecurrentes.c) También alega la parte la "atipicidad" de la conducta desplegada por P.,por cuanto el art. 1º de la ley 24.270 exige que el accionar allí descriptohaya sido efectuado con dolo, mientras que el juzgador sostuvo que la acción desplegada por la imputada ha sido realizada en forma "voluntaria", pero sin hacer alusión según el recurrente al elemento "doloso" de esa voluntad.
Aduna a ello, que de la declaración de la imputada, surgiría con claridadla no intencionalidad de una conducta que conlleve un resultado delictivo.Paralelamente y en base a los hechos que enuncia, afirma que tampoco pudo probarse en autos que la "obstrucción" haya sido ilegal.
En subsidio, sostiene la parte que conforme a la preexistencia de unaconvivencia violenta y de imposible continuación de la pareja afamada a suentender por lo acreditado en autos, la imputada se encontraba ante lapresencia de una causal de justificación, a saber, el estado de necesidad.c.1) Los esforzados defensores realizan una extensa argumentación tendiente a la demostración de los extremos antes aludidos, pero no logran evidenciar que el razonamiento de origen exhiba fisura lógica alguna, desde que el recurso muestra, sin dificultad, una oposición a la base fáctica, mediante el desarrollo de una construcción propia que acomoda los hechos a los intereses de su parte (tergiversando unos y silenciando otros), eninadecuada técnica para demostrar la absurda y arbitraria valoración de laprueba denunciada; lo que impone en consecuencia su rechazo (artículos 210, 373, 448, 451 y 456 del Código Procesal Penal).
c.2) Tales deficiencias se advierten a poco que se tenga en cuenta que lapropia imputada al prestar la declaración reglada en el art. 308 delceremonial admitió indirectamente el hecho materia de imputación, perointentando justificarlo en razón de agresiones y violencias ejercidas porparte del padre de sus hijos hacia la misma, agregando que proponía lapresencia de terceros en las visitas de aquél por seguridad hacia su persona y la de los niños, poniendo de resalto que no impidió el contacto del Sr. A. con sus hijos menores y agregando copias simples de denuncias hechas en contra del progenitor de M. de la P. y F. En la audiencia amplió estas manifestaciones, haciendo hincapié en la violencia que pre-suntamente sufriera de parte de A., el temor sufrido en estas circunstan-cias, como así también las molestias efectuadas por aquél, achacándole al mismo la comisión de distintos delitos y la falta de preocupación para con los hijos.
Pero las amenazas de muerte, las conductas violentas y supuestas adicciones y conductas delictivas que dieron lugar a la formación de sendos procesos por denuncias de P., no sólo no lograron ser acreditados de modo alguno, sino que quedaron desvirtuados por las declaraciones recibidas en la causa por numerosos testigos que sin éxito intenta descalificar la defensa que acompañaron al denunciante en reiteradas oportunidades en ocasión de realizar las visitas pautadas, corroborado por la psicóloga Elsa Magdalena García Montaña quien fue conteste con las citadas declaraciones y que según lo consignado por el "a-quo" en el veredicto "[...] su especialidad sicología le permitió destacar la intención de A. de ser papá de sus hijos, fue muy clara cuando dijo que los menores habían sido ‘usados para resolver conflictos de pareja’ (sic), habiéndosele sustraído los niños al denunciante A., al omitir su progenitora el contacto entre éste y los menores. También resaltó que en el contexto de la pareja P. A. lo importante era el grupo familiar de M. J. P., el que calificó de ‘dominante’ (sic). En su declaración, la compareciente destacó el perfil no violento de A., el que fuera achacado por P. e invocado como motivo de separación de los cónyuges y de omisión de contacto con los menores M. de la P. y F." (fs. 10).
A su turno, la Asistente Social Stella María Rocca manifestó que P. habíareferido ejercicio de violencia por parte de A., pero sin embargo sostuvoque dicha violencia rodeaba a la relación de pareja, siendo esto coincidentecon lo manifestado por la Psic. García Montaña cuando se refirió a la "unión de sus componentes por la hostilidad".
Todo lo expuesto llevó al sentenciante a tener por acreditado que M. J. P.omitió dolosamente el contacto de sus hijos menores con su padre noconviviente: he allí el elemento subjetivo cuya deficiente consideracióninfundadamente denunció la defensa.
c.3) Profundamente relacionado con lo antes expresado se encuentra laeximente de responsabilidad cuya existencia quedó descartada en lasentencia. Es que los letrados defensores alegan un supuesto estado denecesidad justificante no sólo a favor de la imputada sino involucrando ensu alcance a los hijos menores, fundándolo centralmente en la conductaviolenta de P. (agresiones, amenazas, daños a cortinas y ventanas, etc.), alque intentaron endilgarle también ser consumidor de estupefacientes y haber provocado por medio de una golpiza a la madre el nacimiento prematuro de su hijo F. Pero ninguna consideración me merecen estos argumentos, desde que como se dijera nada de ello se encuentra mínimamente acreditado en estas actuaciones.
Sobreabundando: curiosamente, tales hechos sólo encuentran correlato en lo expresado –además de la imputada por su padre, madre y hermano (los que conforman el "grupo familiar dominante" al que se refirió la Psic. García Montaña). Y con los principales a la vista, no puedo dejar de acotar a modo de reflexión que también observo la intervención que les cupo en las circunstancias en que las visitas se frustraban o cuando directamente los niños eran retirados del lugar determinado para los encuentros, conanterioridad o concomitantemente a los mismos.
En cuanto al "interés superior del niño" al que tantas veces alude la partepara justificar la conducta de P., argumentando que su accionar sólo tuvo en cuenta la protección de los menores, nada más lejos de la verdad. Si loexpuesto no bastara basta para desestimar la pretensión, traigo a colaciónla conducta de M. de la P. descripta por la profesional antes citada sinemitir opinión sobre las secuelas psíquicas que pudieran resultar, por nocorresponder cuando afirma que la niña tenía una actitud retraída, aldibujar al grupo familiar no dibujaba a su padre, sí al abuelo, la abuela ysu tío, aseverando en tal sentido que "[...] la menor se adapta alpensamiento del adulto si se habla mal del padre va a hablar mal del padre.
Es decir, se identificó con el pensamiento de la madre por temor de quienhabla mal de su padre"( fs. 11 vta./12). Ello da respuesta a la defensacuando citando jurisprudencia alega que no puede configurarse el delito"cuando es la niña la que no quiere ver al padre": la razón de tal actitudsurge prístina y convierte en inaplicables los precedentes que invoca.
Para concluir, comparto la opinión final del sentenciante en cuanto a la"ausencia de mal alguno que hubiere que evitar" en la inteligencia del inc. 3º del art. 34 del Código Penal.
4. a) La recurrente sostiene que el "a-quo" habría expresado atenuantes que no han sido aplicados a la escala penal y, a su vez, no ha considerado otros de vital importancia, tales como la carencia de antecedentes, la naturaleza de la acción en cuanto a la existencia de obstrucción y no impedimento y los fines humanitarios conjuntamente con la tutela de los niños que habría llevado a P. a la conducta desplegada. Que por lo expuesto, solicita se reduzca la pena impuesta a su mínimo legal.
Al contrario de lo afirmado, la carencia de antecedentes fue expresamentevalorado por el sentenciante, y en cuanto a que los extremos meritados como minorantes no se habrían reflejado en el monto de la sanción impuesta, no pasa de ser una opinión personal careciente de todo otro sustento.
Lo mismo puede predicarse de las circunstancias que la parte estima quedebieron ser consideradas al mismo efecto; las que agrego no fueroninvocadas en tal carácter en el momento procesal oportuno (sólo se refirióal "buen concepto" en su alegato; integrando los hechos que ahora intentahacer valer como atenuantes, parte de los fundamentos en que intentabaacreditar la causal de justificación que recibiera tratamiento en elapartado anterior).
b) En lo referido a las pautas aumentativas de la pena, reconoce que ladescripta como "la pluralidad de los hijos" resultaría inobjetable, más sedesconforma con la valoración en tal carácter de los daños causados a losmenores.La parte intenta evidenciar su tesis cuestionando lo informado por lapsicóloga García Montaña confrontándolo con los informes del desempeñoescolar de M. de la P. y F., pero no logra demostrar que el contenido deéstos en el mejor de los casos sea capaz de desplazar los desarrollos quesobre el aspecto impugnado realiza el sentenciante a lo largo de suveredicto. A mayor abundamiento: al respecto, la propia defensa admite que "[...] los niños reciben la consulta de una renombrada especialista localen menores [...]" (fs. 47 vta.).
Y lo relativo a la diferencia entre "impedimento" y "obstrucción" yarecibió respuesta en su momento.
Entonces, tal como viene planteada la queja no puede progresar.
5. Los agravios de naturaleza constitucional dependían del éxito de losprecedentemente tratados, por lo que su rechazo me exime de toda otraconsideración sobre el particular.
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo:Por sus fundamentos, adhiero al voto del doctor Violini y VOTO POR LANEGATIVA.A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo:Tal como han quedado resueltas las cuestiones precedentes, corresponde yasí lo propongo al Acuerdo:
1. Declarar admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 20/51 vta.
2. No hacer lugar a la pretendida inconstitucionalidad de la ley 24.270.
3. Rechazar por improcedente el recurso en tratamiento, con costas.
4. Regular los honorarios de los doctores Maximiliano Ruiz y MarceloAlejandro David por la labor desarrollada ante esta instancia, en un 30% de la suma fijada para cada uno de ellos en la sentencia recurrida.
Rigen los artículos 18, 19, 75 incs. 22 y 24 y concs. de la ConstituciónNacional; 10, 15, y concs. de la Provincial; 34 inc. 3°, 40, 41 y 76 bis delCódigo Penal; 1º, 106, 201, 205, 206, 210, 373, 448, 450, 451, 454 inc. 1º,456, 464 inc. 3º, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 1º de la ley24.270 y 28 "in fine" del decreto ley 8904/77.
Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doc-tor Borinsky dijo:
Adhiero al voto del doctor Violini, por sus fundamentos.Así lo voto.
Por lo que no siendo para mas, y dándose por finalizado el Acuerdo, elTribunal decide dictar la siguiente
S E N T E N C I AI. DECLARAR admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 20/51 vta.II. No hacer lugar a la pretendida inconstitucionalidad de la ley 24.270.III. RECHAZAR, por improcedente, el recurso en tratamiento, con costas.IV. Regular los honorarios de los doctores Maximiliano Ruiz y MarceloAlejandro David por la labor desarrollada ante esta instancia, en un 30% de la suma fijada para cada uno de ellos en la sentencia recurrida.Rigen los artículos 18, 19, 75 incs. 22 y 24 y concs. de la ConstituciónNacional; 10, 15, y concs. de la Provincial; 34 inc. 3°, 40, 41 y 76 bis delCódigo Penal; 1º, 106, 201, 205, 206, 210, 373, 448, 450, 451, 454 inc. 1º,456, 464 inc. 3º, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 1º de la ley24.270 y 28 "in fine" del decreto ley 8904/77.
Regístrese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para sunotificación y oportuno archivo.
RICARDO BORINSKY – VÍCTOR HORACIO VIOLÍN
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