En la Ciudad de La Plata a los 18 días del mes de junio del
año dos mil nueve reunidos en Acuerdo Ordinario, los
Señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación
Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos
Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón Sal
Llargués, bajo la presidencia del primero de los nombrados,
para resolver los recursos de casación en causas Nº 29.151
caratulada: "CARRASCOSA, Carlos Alberto s/ Recurso de
Casación interpuesto por Fiscal de Juicio” y su acollarada
N° 29.152 caratulada: “CARRASCOSA, Carlos Alberto s/
Recurso de Casación”, interpuesto este último por la
Defensa del nombrado Carlos Alberto Carrascosa; practicado
el sorteo de ley, resultó que en la votación debía
observarse el orden siguiente: NATIELLO - SAL LLARGUES -
PIOMBO, procediendo los mencionados magistrados al estudio
de los siguientes
A N T E C E D E N T E S
I.- Se inicia la causa n° 29.151 de referencia por
recurso de casación interpuesto por el Sr. Agente Fiscal
Dr. Diego Molina Pico, quien solicita se case el veredicto
absolutorio dictado a favor de Carlos Alberto Carrascosa en
causa 1.537 del Tribunal en lo Criminal Nº 6 del
Departamento Judicial San Isidro, respecto del delito de
homicidio calificado por el vínculo (art. 80 inc. 1° del
CP).
Centra el agravio en la absurda valoración de la
prueba efectuada por el Tribunal de juicio a la hora de
determinar la autoría responsable del encartado en el
evento.
Sostiene que la principal falencia que se observa en
el tratamiento de la cuestión segunda del veredicto que
impugna, radica en la falta de fundamentación de ciertas
afirmaciones utilizadas para descartar dicha autoría, lo
cual conlleva al absurdo valorativo en punto a la
apreciación de la coartada de Carrascosa con la cual éste
intenta desincriminarse. Entiende, que ello surge del
errado razonamiento que fundamenta el fallo.
Asigna gran importancia a la llamada telefónica de las
19:07:58 hs.; a las contradicciones en los dichos de
Carrascosa y de Bártoli y a la declaración de la
“masajista” Michelini. Sostiene que una adecuada valoración
de estos elementos, permitiría afirmar con certeza que
quienes se encontraban a la hora de los hechos en ese
lugar, fueron el imputado Carrascosa y por lo menos otras
dos personas.
El señor agente fiscal, otorga a esas circunstancias
suficiente entidad para fundamentar la imputación que le
enrostra al encartado pues, a su criterio, siguiendo los
lineamientos de la teoría de la coautoría funcional, aunque
el dominio completo del hecho resida en manos de varias
personas, cada uno es coautor del todo, teniendo cada una
de ellas en sus manos el destino del mismo.
Entiende que, en línea con esa idea, el interviniente
no puede ejecutar nada solo. Únicamente si el cómplice o
los cómplices cooperan, funciona el plan, el cual sólo
puede ser llevado adelante si actúan conjuntamente.
Afirma que eso es lo que ocurrió en este caso. A su
juicio, hubo distribución de tareas, pues cada uno de los
intervinientes tuvo algo más que el dominio sobre su
porción del hecho y todo hubiese tenido un final diferente
con la sola intención de uno sólo de los partícipes, de
impedir el resultado mortal.
Manifiesta que ello no sucedió, sino que por el
contrario, existió cooperación funcional en el plan
homicida entre Carrascosa y los demás ejecutantes pues
todos habrían actuado en la especie libremente y sin
coacciones.
Alega, por lo tanto, errónea apreciación de la prueba
y defecto de motivación en el acto jurisdiccional puesto en
crisis, lo que se ha dado en llamar “absurdo notorio”.
Entiende que, si bien el “a quo” ha enumerado
largamente la prueba incorporada a la investigación y al
debate, no puede sólo limitarse a ello y a la afirmación de
que a través de las mismas se llegara al convencimiento,
sino que debió explicar en forma clara y de acuerdo a las
reglas de la lógica y la experiencia, de qué manera se
produjo esa operación intelectual o nexo racional entre las
premisas y las conclusiones a las que arribara, y cómo se
apoyan éstas en la prueba producida.
Se agravia de que el “a quo” optara, respecto de la
coartada de Carrascosa, por la prueba desincriminante en
desmedro de la incriminante separándose de datos objetivos,
sobre la base de una apreciación subjetiva carente de toda
verificación empírica, pues el fallo llegó a tal conclusión
apontocado en el testimonio del “vigilador” Ortiz en
oposición de la llamada telefónica de las 19:07:58 hs.
Pretende demostrar la mendacidad del mentado Ortiz
sobre la base de que este “vigilador” no se encontraba a
las 19:00 hs. en la casa de Carrascosa sino que habría
arribado al lugar pasadas las 19:13 hs., manifestando que
por tal razón hubo de solicitar que fuera investigado por
encubrimiento, al relatar una versión diferente a la real,
es decir, presentar las cosas como ocurridas de otra
manera.
El agraviodicente también destaca una seria
contradicción en el razonamiento empleado por los
sentenciantes que –a su juicio- amerita la casación del
fallo, y es el relativo a la hora en la que el encartado
Carrascosa se habría encontrado en la escena del crimen.
Manifiesta que, si se sostiene que Carrascosa no
estaba en la casa a la hora 19:00 no se puede afirmar luego
que empleó el lapso mal justificado (entre las 18:20 y las
19:00 hs.) para alterar los rastros en la escena del
crimen, pues –esto último- supone la presencia del
encartado en el lugar del hecho ilícito a la hora en que
éste se cometiera, con lo cual el propio juzgador no llega
lógicamente a explicar la exclusión de Carrascosa de dicha
escena en el horario en el cual éste aconteciera.
En mérito a ello impetra se case el fallo recurrido y
asumiendo competencia positiva, se condene al encartado a
la pena de prisión perpetua, como coautor del delito de
homicidio calificado por el vínculo (art. 80 inc. 1° del
CP).
II.- Bajo el n° 29.152, obra el recurso de casación
interpuesto por los Sres. Defensores particulares del
encartado, Dres. Hernán Diego Ferrari y Alberto Néstor
Cafetzóglus, contra el veredicto y sentencia dictado el 11
de julio de 2007 en causa 1.537 del Tribunal en lo Criminal
N° 6 del Departamento Judicial San Isidro que condenara a
Carlos Alberto Carrascosa a la pena de cinco años y seis
meses de prisión, accesorias legales y costas, por el
delito de encubrimiento agravado por tratarse el hecho
precedente de un delito especialmente grave (arts. 12, 19,
29 inc. 3, 45 y 277 incs. 1° b) y 3°a), este último en
función del art. 79 del Código Penal.).
La defensa centra sus motivos de agravio en los
siguientes puntos, a saber:
a) Obtención de prueba de modo ilegal, violándose el
principio que prohíbe que se obligue a un ciudadano a
declarar contra sí mismo y la garantía de defensa en
juicio.
b) Impedimento de convocar a testigos que contaban con
información para decidir el caso.
c) Nulidad de la acusación alternativa por hechos que se
excluyen entre sí, como posibilidad de reproche estatal.
d) Errónea aplicación del derecho que utilizó el tribunal
para solucionar el caso: omisión de la excusa absolutoria
del art. 277 del CP.
e) Violación del principio de legalidad, al condenar por
hechos no típicos.
f) Arbitrariedad de la sentencia por incoherencia en la
interpretación de los hechos y deficiente valoración de la
prueba.
g) Desproporción de la pena aplicada por el hecho
atribuido.
También se agravia por la –a su juicio- absurda
valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a la hora
de determinar la autoría responsable del encartado en el
evento por inobservancia y errónea aplicación de preceptos
legales (arts. 210 y 373 del CPP), solicitando en
consecuencia se anule la sentencia y se dicte nuevo
pronunciamiento conforme a derecho, el que deberá ser
absolutorio en su parecer.
III.- A fojas 467, se incorporó el recurso de casación
interpuesto por Carlos Alberto Carrascosa por derecho
propio, con el patrocinio letrado de los defensores ut
supra mencionados. Este recurso esencialmente reproduce los
agravios antes enumerados. De tal forma esto resulta así,
que los resúmenes de ambos recursos (fs. 425 y 468) son
notoriamente similares.
IV.- A fs. 475/480 obra acta de la audiencia prevista
en el art. 456 del CPP para el informe oral, oportunidad
en la cual el señor Fiscal ante esta Casación, Dr. Carlos
Arturo Altuve, mantuvo en todas sus partes el remedio
propiciado por el Sr. Fiscal de Juicio, Dr. Diego Molina
Pico.
Postula, en esencia, que en caso de acreditarse que el
imputado se encontró efectivamente en el lugar del hecho al
momento de la muerte de su esposa, se lo condene por el
delito de homicidio calificado.
En respuesta al recurso Fiscal, la Defensa de Carlos
Alberto Carrascosa contestó esos agravios, planteando como
cuestión previa a resolver, que la principal falencia que
se observa en la sentencia que condenara a su pupilo, es
que se formuló una acusación condicional. Por un lado, una
en orden al delito de homicidio calificado y por el otro,
una en relación al delito de encubrimiento calificado.
Entiende que -más allá de que se haya interpuesto un
recurso-, el Fiscal habría perdido el derecho a proseguir
la acción pública respecto al delito de homicidio, habiendo
quedado firme la sentencia a ese respecto, no pudiendo por
ello el Fiscal de Casación proseguir la acción.
Agregó el co-defensor doctor Ferrari, que la
impugnación del Fiscal de Juicio fue sobre cuestiones de
horarios y lugares en los que se encontró el imputado, y
que la nueva Investigación Penal Preparatoria suplementaria
abierta en Pilar, haría caer la pretensión original, toda
vez que varios testigos rectificaron sus dichos sobre los
movimientos de Carrascosa aquel día.
En uso de la palabra, el doctor Cafetzóglus expuso sus
argumentos en punto a sostener el recurso de Casación N°
29.152 interpuesto por su parte, ratificando el remedio
incoado originariamente.
Con cita en doctrina de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, adujo que los hechos y el derecho deben ser
razonados, y que cuando esto no ocurre, la sentencia es
arbitraria, afirmando que es la mera expresión del poder
por el poder mismo, y que estas arbitrariedades señaladas
las ha encontrado a través de toda la sentencia, por lo que
el pronunciamiento atacado viola el principio de
congruencia, ya que la acusación originaria fue sólo por
dos hechos, incorporándose luego siete hechos más.
Subsiguientemente, critica la utilización para
acreditar la materialidad infraccionaria, de prueba
indirecta, advirtiendo irregularidades en la sentencia.
Menciona al respecto el art. 26 (sic) de la Constitución
Nacional.
Asimismo, señala la desproporción de la pena aplicada,
ya que por seis meses no se le impuso a su asistido el
máximo de la sanción amenazada.
Considera que se aplicó inconstitucionalmente el art.
41 del CP, pues no se pudo acreditar el móvil, siendo ésta
una norma sustancial que se encuentra por encima de
cualquier normativa procesal.
Menciona la imposibilidad que tuvo Carrascosa de
alegar la excusa absolutoria prevista en el art. 277 inc.
4° del CP.
A su turno, el doctor Ferrari ratifica todos los
argumentos expuestos en ambos recursos, manteniendo las
cuestiones federales planteadas y peticionando se declare
la nulidad de la sentencia, apoyándose en la doctrina
sentada por la C.S.J.N. en el caso “Mathei”, por la cual no
se puede volver a juzgar a un ciudadano por errores de los
órganos del Estado.
Retomando la palabra el doctor Cafetzóglus, solicita
que este Tribunal case la sentencia, absolviendo a Carlos
Alberto Carrascosa.
En la misma audiencia, y contestando los agravios de
la Defensa, el Sr. Fiscal ante esta Casación Dr. Altuve,
replicó los embates defensistas relativos a la
admisibilidad de una acusación principal por homicidio y
otra alternativa o subsidiaria respecto de encubrimiento.
Del mismo modo respondió en punto a los agravios de la
defensa respecto de la condena traída, solicitando -en
subsidio del resultado que pueda recaer en el remedio
planteado por la Fiscalía de Juicio, que oportunamente
sostuviera-, que se confirme el veredicto y sentencia
condenatorios en orden al delito de encubrimiento agravado.
Sostiene que el remedio casatorio interpuesto por la
Defensa, resulta improcedente, pues el “a-quo” dio una
suficiente explicación –apoyada en prueba sustanciada en el
debate- acerca de cómo encontrara acreditada la acción
ilícita endilgada.
V.- Hallándose la causa en estado de dictar sentencia,
se decidió plantear y resolver las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es admisible el recurso de casación n° 29.151
interpuesto por el Sr. Fiscal Dr. Molina Pico respecto del
veredicto absolutorio recaído en orden a la acusación
principal por homicidio calificado por el vínculo?
2da.) ¿Resulta admisible el presentado por la defensa
del encartado Carrascosa respecto del hecho tratado en la
acusación alternativa por encubrimiento agravado por
tratarse el hecho precedente de un delito especialmente
grave?
3ra.) ¿Se han verificado las violaciones a principios
constitucionales y procesales alegadas por la Defensa?
4ta.) En mérito a lo resuelto en las cuestiones
precedentes: ¿Resulta fundado el recurso fiscal?
5ta.)¿Lo es el presentado por la defensa?
6ta) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor
Natiello dijo:
El presente es un recurso interpuesto contra un
veredicto absolutorio, supuesto expresamente previsto en el
art. 452 del CPP, habiéndose expresado asimismo los motivos
del art. 448 de ese digesto e interpuesto en tiempo y forma
(art. 451 del CPP).
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez
doctor Sal Llargués dijo:
Adhiero al voto del Dr. Natiello, expidiéndome en
igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez
doctor Piombo dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes,
expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor
Natiello dijo:
Del mismo modo, es admisible el remedio incoado por la
Defensa, desde que la interposición del recurso de casación
respecto de sentencias definitivas en orden a lo que
refiere el art. 450 del ritual, procede cuando se
cumplimenten con la totalidad de los extremos procesales
vigentes (arts. 448, 450, 451 y 454 inc. 1° del CPP).
Voto por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez
doctor Sal Llargués dijo:
Adhiero al voto del Dr. Natiello, expidiéndome en
igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez
doctor Piombo dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes,
expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor
Natiello dijo:
I.- En mérito al cuestionamiento efectuado por la
Defensa respecto de la viabilidad de una acusación
“principal” y otra “alternativa” por homicidio calificado
por el vínculo y encubrimiento agravado, respectivamente,
desgranaré dos palabras convalidantes del procedimiento de
la Fiscalía de Juicio, atento la lógica incidencia que
tiene el pedido efectuado, sobre el fondo del asunto.
Se alegó que tal proceder no sólo importa la nulidad
de la acusación, sino que implica directamente, su
ilegalidad.
Se sostuvo que el fiscal está solicitando pena por un
delito (el encubrimiento) que, según su criterio y planteo
principal (la acusación por homicidio) no podría ser
atribuido pues “nadie puede ser condenado por encubrir su
propio crimen” (en rigor debió decirse que “nadie puede
ser condenado por encubrir el crimen que se le imputa haber
cometido”).
Entiende la Defensa que “nadie puede ser autor de
encubrimiento, si a su vez es considerado autor del hecho
principal”, pues pretender una condena en esas condiciones,
conllevaría una clara violación al principio de legalidad
(art. 18 de la CN).
Refiere, asimismo, que se viola el principio de
inocencia (art. 18 de la CN) desde que si alguien no puede
ser autor del delito de encubrimiento, pues el
requerimiento fiscal lo considera autor del homicidio,
resulta evidente que está proponiendo, y logrando, que se
castigue al acusado por un hecho del cual es inocente.
Con ser ciertos esos principios generales, no debe
confundirse esa hipótesis con la actividad desarrollada por
la Fiscalía del Juicio en el presente caso.
En efecto, para endilgarle a un sujeto el
encubrimiento de un homicidio no hace falta tener certeza
de que el mismo no participó de ese homicidio, sino que
simplemente y en virtud de lo establecido por el legislador
en el Código Penal, si alguien es condenado por homicidio,
no podrá a su vez, ser condenado por encubrir ese delito,
desde que el autoencubrimiento no es punible y resulta
atípico.
Ahora bien, sin perjuicio de ese breve comentario,
acertadamente sostuvo el Dr. Altuve que el cuestionamiento
que en este punto realiza la defensa ya había sido
formulado por esa parte en oportunidad de desarrollar su
alegato durante el transcurso del debate, y ha tenido
debido tratamiento por parte del Tribunal de Mérito, no
ensayándose ante esta sede nuevas argumentaciones o razones
diversas a las ya expuestas que alcancen a desvirtuar lo
decidido por el “a quo” al respecto, deviniendo, por ende
la reedición del tema ante esta instancia claramente
infructuosa.
No obstante ello, considero conveniente aclarar que la
acusación alternativa, introducida al Código Procesal Penal
de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 335 tercer
párrafo por ley 13.260, en modo alguno vulnera el derecho
de defensa en juicio del imputado.
Por el contrario entiendo, como lo ha afirmado Nicolás
Guzmán en su artículo “La acusación fiscal alternativa o
subsidiaria”, en el que reflexiona en torno a la validez
lógica y jurídica del citado instituto (publicado en la
Revista de Derecho Penal y Procesal Penal del mes de
octubre del año 2006, pág. 1877-1886) y del cual se han
reseñado algunas consideraciones, en punto a que si la
acusación alternativa resulta correctamente formulada,
constituye una garantía del adecuado ejercicio del derecho
de defensa.
Incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
avalado la formulación de este tipo de acusaciones en un
mismo proceso, y ha descartado que tal forma de proceder
pueda constituir una violación a la garantía de defensa en
juicio. Ello ocurrió en el fallo “Luque, Guillermo” (fallos
325:3181) del 26/11/2002.
Es justamente el principio de contradicción, tal vez
el corolario más importante de la garantía de defensa, pues
representa el derecho a contradecir, es decir, el derecho a
cuestionar preventivamente todo aquello que pueda influir
en la decisión final. Por lo tanto parece no sólo correcta
sino auspiciable la formulación de acusaciones alternativas
o subsidiarias, pues tal modo de proceder evita que el
proceso vuelva a una etapa anterior para que se reformule
la requisitoria fiscal y, tal vez, el auto de elevación a
juicio, en violación, precisamente, de los principios de
preclusión y progresividad, así como de la garantía del “ne
bis in idem”.
Maier, señala que una acusación alternativa o
subsidiaria que cuide de precisar los hechos imputados y de
señalar cuál es la tesis principal y cuál o cuáles las
subsidiarias o alternativas, permite la respuesta
defensiva, la prueba y la decisión. Se observa cómo ella es
el pilar fundamental que permite el ejercicio idóneo del
derecho de defensa. (Maier, Julio B.J. “Derecho procesal
Penal” p. 574).
Coincido con el “a quo”, en que este tipo de
acusaciones no viola la garantía del “ne bis in ídem” sino
que la protege, pues se hace cargo de la exigencia que
reclama que la identidad del hecho sea comprendida del modo
más amplio posible y que la garantía funcione “en aquellos
casos en los que se ha ejercido el poder penal con
suficiente intensidad y, además, ha existido la posibilidad
de completar adecuadamente la descripción del hecho”.
Considero, en línea con lo antedicho, que la acusación
alternativa o subsidiaria es aquella en la cual se ponen en
juego las hipótesis posibles, cuidando de descubrir todas
las circunstancias necesarias para que puedan ser
verificadas en la sentencia. Ello, sin perjuicio de ordenar
el escrito de manera que permita entender cuál es la tesis
principal y cuáles las subsidiarias o alternativas.
Una acusación es precisamente una hipótesis, esto es,
una conjetura formulada en un enunciado que afirma que pudo
haber ocurrido un determinado hecho con significancia
penal, y ese enunciado será sometido a confirmación y
refutación, es decir: a la crítica por parte de los sujetos
intervinientes en el proceso.
El acusador podrá tal vez creer -con una cierta
convicción- en la verdad de su conjetura, pero su creencia
particular será irrelevante, desde que los enunciados de la
acusación no son equiparables a los enunciados contenidos
en la sentencia, que es la única de la cual puede
predicarse la verdad procesal.
De la sentencia se exigen aserciones que afirmen la
existencia o inexistencia de un hecho y que explicite las
razones que sustentan esas afirmaciones.
Diversamente, de la acusación sólo puede exigirse la
formulación de una conjetura y que explicite los indicios
que la hacen plausible.
No debe perderse de vista que es muy distinto el
status que el Estado asigna al enunciado que contiene la
acusación, que el que asigna a la afirmación contenida en
una sentencia. A esta última la inviste de autoridad y lo
que ella dice es la “verdad”. Esa verdad procesal es
inmutable en el mundo del derecho y las discusiones que
mantengamos en torno a ella serán irrelevantes una vez que
la sentencia haya adquirido firmeza y exista cosa juzgada.
En cambio, más allá de la pretensión de verdad que la
acusación pueda contener, ella no pasa de ser una
hipótesis, una conjetura. Esto es lo realmente importante,
el Estado no la considera de otra manera, sólo a la
sentencia le asigna valor de verdad.
Por lo expuesto, parece claro que no existe ninguna
inconsistencia lógica ni jurídica, en atribuir al imputado
la comisión de un hecho y alternativa o subsidiariamente la
comisión de otro, por más que las hipótesis fácticas en
juego fueran excluyentes entre sí, como sucede en autos.
En el presente caso, creo firmemente que la acusación
formulada por el Ministerio Público Fiscal al endilgar al
incuso la coautoría en el homicidio de su esposa y,
alternativamente, el encubrimiento de ese homicidio,
eventualmente cometido por un autor ignorado o por parte de
otra u otras personas, no resulta ser un acto incoherente y
contradictorio.
Distinto ocurriría si se tratase de una acusación -y
mucho más una sentencia- que afirmare que se han cometido
los dos delitos por la misma persona, pues como señalara
precedentemente, el Estado asigna un valor de verdad a las
afirmaciones de la sentencia, y no sería admisible que a
través de ella se declarara que una persona cometió un
homicidio y que esa misma persona encubrió “su propio
delito”, porque ello sí resultaría una situación
inaceptable, desde que, para afirmar lo segundo debería
contradecirse y señalar que el homicidio fue cometido por
un tercero.
Pero no es incoherente que el Estado -en principioafirme
a través de su brazo acusador que pudo ocurrir una
cosa o la otra. No es contradictorio precisamente porque se
trata de conjeturas distintas.
El Estado no afirma, al momento de acusar al incuso,
que sea verdad que ambos hechos ocurrieron. Sólo sostiene
hipotéticamente que alguno de los dos hechos pudo haber
sido cometido por esa persona. Y la prueba más clara, y tal
vez más a la vista que esto es así, lo constituye el nexo
disyuntivo –y no conjuntivo- que se utiliza generalmente en
la pieza acusatoria: “mató” o “encubrió el delito de otro”.
Se trata de una disyunción excluyente, donde sólo una de
las proposiciones puede ser verdadera.
Si las acusaciones alternativas o subsidiarias
describen concretamente los supuestos fácticos que se
imputan, las normas en que resultan encuadrables y los
indicios en que se sustentan, ellas son perfectamente
válidas pues permiten un correcto ejercicio del derecho de
defensa en juicio.
Este derecho constitucional no se ve afectado por el
hecho de que existan dos acusaciones –una principal y otra
alternativa o subsidiaria-. Por el contrario, en la medida
en que la formulación de estas acusaciones sea precisa, la
persona imputada podrá defenderse de ambas eficazmente y
obtener luego, eventualmente, una sentencia absolutoria por
una o ambas acusaciones.
Las hipótesis acusatorias subsidiarias no son meros
caprichos del acusador. No representan una manera de llevar
una persona a juicio “por si acaso”, sino que son
conjeturas construidas a partir de ciertos indicios que las
hacen plausibles.
Esto significa que cuando son formuladas, cuentan con
una cierta expectativa de ser confirmada al menos una de
ellas.
Es que las hipótesis acusatorias tienen –o deben
tener- una base racional y apoyarse en ciertas pruebas. Y
si estas pruebas permiten construir dos hipótesis, como en
este caso, no hay explicación para la exigencia de tener
que elegir por alguna de ellas de manera prácticamente
azarosa, cuando ninguna norma lo requiere y ello no
constituye ninguna inconsistencia lógica.
Esta prieta referencia al tema en tratamiento sella la
suerte del reeditado reclamo al respecto.
II.- Denuncia asimismo la Defensa violación a la
garantía de defensa en juicio mediante la obtención de
prueba ilegal. En esencia, sostiene que se utilizaron en
forma cargosa elementos probatorios obtenidos gracias a las
declaraciones testimoniales de Constantino y Juan Hurtig y
de Horacio García Belsunce (hijo). Concretamente, se
refiere al resto de la bala encontrada bajo el cuerpo de la
víctima.
El planteo resulta ser idéntico al sostenido en su
alegato y materia de responde por parte del Tribunal en la
cuestión previa del veredicto, sin que el recurrente llegue
a conmover los fundamentos esgrimidos por el Juzgador,
deviniendo por ende insuficiente (ver fs. 231 vta./232 de
la presente).
No obstante ello, considero pertinente reseñar que,
más allá de que los testimonios en calidad de testigos
oportunamente brindados no tuvieron como finalidad
determinar la responsabilidad penal de los declarantes en
los hechos criminosos, los mentados reiteraron sus dichos
al respecto al momento de la declaración prevista en el
art. 308 del rito, con lo que se hubiera arribado al mismo
resultado, esto es, el hallazgo de la pieza probatoria
conocida ahora públicamente como “pituto” (ver fs. 773/777
vta. y 827/836 de la causa principal; 270 vta./272 de la
presente).
Amén de ello, cabe destacar que el “a quo” sólo valoró
estos últimos testimonios, en los cuales los ya coimputados
declararon con todas las formalidades y garantías previstas
en la ley.
Por último, no puede soslayarse que similares datos
surgen de las declaraciones testimoniales de Horacio
Zarracán, Balbino Ongay, Graciela Del Cioppo de Ongay y
Ernesto Otamendi (fs. 272/273 vta. de la presente).
Sobre el punto habré de referirme detalladamente al
responder la cuestión siguiente.
III.- Alega el recurrente que el art. 18 de la CN se
ha visto conculcado al no haber el Tribunal de grado
permitido la declaración en juicio de los coimputados por
el delito de encubrimiento.
Ahora bien, nuevamente la Defensa reedita un planteo
ya efectuado en su alegato y debidamente contestado por el
Tribunal en la cuestión previa del veredicto (fs. 230 y
vta. del presente recurso), desentendiéndose del mismo.
A su vez, el Juzgador ya había resuelto la incidencia
respectiva al momento de haberse efectuado la solicitud de
que declararen los coencausados (fs. 3/5 vta. de autos).
Allí se sostuvo, acertadamente, que la única forma
prevista en la ley para prestar testimonio en juicio es en
calidad de testigo o de imputado.
Habiéndose elevado a juicio la causa sólo respecto del
aquí imputado, ante las apelaciones de los demás
coencartados, no resultaba legalmente posible que estos
últimos declararen en él.
Los Jueces sostuvieron que no podrían brindar
testimonio como imputados porque no eran ellos los jueces
naturales, ni los otros revestían la calidad de acusados,
pero tampoco podían declarar juramentadamente.
Considero que asiste razón al Tribunal de Juicio. Los
coimputados no podían recibir el trato legal de acusados,
esto es, prestar declaración injurada, pero tampoco era
posible que declararan bajo juramento, sin menoscabar
seriamente sus derechos.
No obstante ello, resulta oportuno aclarar que sí
fueron incorporadas por lectura, sin oposición alguna, las
declaraciones de todos los encausados en los términos del
art. 308 del CPP (fs. 13 vta./14 vta. del presente
recurso).
IV.- Sostiene la Defensa la nulidad de la sentencia en
crisis por haberse, a su entender, acusado a personas que
no pudieron defenderse en juicio. Afirma que ello implicó
violación a la prohibición de juzgamiento en ausencia y,
también, que dichas personas no tuvieron oportunidad de
oponer defensas que hubieran podido ser usadas en beneficio
de su asistido.
El planteo no resiste el menor análisis y cae por su
palmaria insuficiencia. Idéntica queja fue argumentada en
su alegato y recibido sólida respuesta por parte del
Juzgador en la cuestión previa del veredicto (fs. 230 y
vta. de la presente), sin que el impugnante, aunque sólo
fuera por una cuestión formal, intente refutar los
fundamentos allí esgrimidos.
En primer término, nadie fue juzgado en ausencia.
Esto, más allá de que no se especifica en este recurso a
quiénes se refiere.
Tampoco explica, siquiera mínimamente, la razón por la
cual los datos que eventualmente hubieran aportado esas
personas habrían, también hipotéticamente, beneficiado a su
defendido.
Mucho menos aclara de qué forma se relacionaría esto
último con el supuesto de juzgamiento en ausencia.
V.- Sintéticamente habré de referirme a la última
causal de nulidad esgrimida por la Defensa, esto es, la
supuesta indeterminación de la conducta atribuida al
imputado y su repercusión en la sentencia condenatoria.
Ello así pues, tal como ha sido planteada, aún cuando
coincidiera en la existencia de violación al principio de
congruencia, la nulidad sólo alcanzaría a la condena por
encubrimiento agravado (acusación subsidiaria), mas no a la
absolución por el delito de homicidio calificado por el
vínculo (acusación principal), la cual tampoco se encuentra
firme atento el recurso interpuesto al respecto por el Sr.
Fiscal de Juicio, no siendo necesario un nuevo debate
(Conf. Causa N° 5264 “Romero”, Sala II, voto del Dr.
Mancini).
Sentado lo anterior, debo decir que no advierto se
verifique la nulidad que se reclama.
Por el contrario, tal como sostiene el Tribunal de
mérito, el imputado y su Defensa conocieron los hechos
enrostrados y ejercieron plenamente sus derechos.
La circunstancia alegada relativa a que algunas de las
conductas reprochadas fueron relacionadas con el homicidio
y no con el encubrimiento, no tiene incidencia en la
congruencia de la sentencia.
Al respecto ilustra Maier que “todo aquello que, en la
sentencia, signifique una sorpresa para quien se defiende,
en el sentido de un dato, con trascendencia en ella, sobre
el cual el imputado y su defensor no se pudieren expedir,
cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente, lesiona el
principio acusatorio”.
Ahora bien, la Defensa no puede sostener válidamente
que no se expidió, cuestionó y enfrentó cada una de las
acciones incriminadas por el Fiscal. De ello da cuenta el
extenso debate producido. El hecho de que el titular de la
acción las relacionara con la acusación principal y no con
la subsidiaria, sólo implica que era la primera la
calificación jurídica de las conductas endilgadas que
pretendía el Fiscal –por ello, principal-. Habiendo el
Tribunal finalmente absuelto por el homicidio calificado y
decidido por el encubrimiento agravado (encuadre típico que
tampoco sorprendió a la Defensa atento la acusación
alternativa efectuada), la sentencia no resulta violatoria
del principio de congruencia, íntimamente ligado con el
acusatorio.
No habré de adentrarme en profundidad respecto de este
agravio traído, tal como adelantara supra, en virtud de lo
que expondré en la cuestión siguiente.
Voto por la negativa.
A la misma tercera cuestión planteada, el señor Juez
doctor Sal Llargués dijo:
Adhiero al voto del Dr. Natiello, expidiéndome en
igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la negativa.
A la misma tercera cuestión planteada, el señor Juez
doctor Piombo dijo:
Adhiero al voto del Dr. Natiello.
Sin perjuicio de la concurrencia hacia el sufragio
líder, con referencia específica al punto V de ese parecer,
recuerdo, y hago hincapié, que el principio de congruencia
siempre atañe a hechos (Sala I I, sent. del 26/12/02 en
causa 5638, “Castro”), y no a encuadramiento jurídico.
En el caso, el hecho central es siempre el mismo: la
muerte de la señora García Belsunce de Carrascosa. La
problemática finca en los cortes temporales. Si se realiza
uno a partir de la muerte de la víctima tomando la
responsabilidad penal del inculpado desde ese momento,
considerándolo ajeno a la actividad homicida, los actos de
ocultamiento pasan a ser delito independiente, con otro
bien jurídico agredido. Si se toma la responsabilidad penal
del inculpado desde un corte temporal inmediatamente
anterior, fijado en el momento en que comenzaron las
maniobras tendientes a quitarle la vida mediante el uso de
un revolver, esos mismos actos de ocultamiento no son otra
cosa que un hacer penalmente irrelevante para el autor,
toda vez que sólo concretarían la aspiración natural a
obtener la impunidad que, si lo fuera para otro ilícito,
agravaría el homicidio mismo. Todo esto sin perjuicio de la
acriminación del hacer de otros que, sin promesa previa al
ilícito, ayudaran en ese cometido de difuminación de la
responsabilidad irrogada por el hacer homicida.
En otras palabras, no se trata de cosas extrañas, no
miscibles entre si, sino de un continuo temporal y de
conducta que siempre reclama, a partir un enfoque
ontológico, unidad. De ahí que desecho de plano
contradicciones u oposiciones, dando paso a una
conceptuación separada dictada por el sistema de punición
por “recortes” de conducta -y no por acriminaciones
genéricas- que perfilan el sistema de Derecho penal liberal
vigente en tierra argentina.
Por último, esta Sala ha dicho que:
"En el marco del tipo subjetivo del artículo 79 del Código
Penal, el dolo no requiere ni motivación ni finalidad
específicas” (Sala I, sent. del 2/11/04 en causa 3113,
“Issia”).
Voto por la negativa.
A la cuarta cuestión planteada, el señor Juez doctor
Natiello dijo:En el recurso de casación interpuesto por el Sr.
Agente Fiscal Dr. Diego Molina Pico, que corre bajo el n°
29.151, éste solicita se case el veredicto absolutorio
dictado en favor de Carlos Alberto Carrascosa en causa
1.537 del Tribunal en lo Criminal N° 6 del Departamento
Judicial San Isidro, respecto del delito de homicidio
calificado por el vínculo (art. 80 inc. 1° del C.P.).
En él han sido alegados vicios en la sentencia dictada
en el sub-lite, en lo que hace a la coherencia interna de
la decisión que, finalmente, dispusiera la absolución del
nombrado Carrascosa, como coautor en el hecho que
victimizara a su legítima esposa María Marta García
Belsunce, en la acusación principal sometida a debate y
posterior resolución definitiva.
Asiste razón al Sr. Fiscal ante esta Sede Dr. Altuve
cuando acompaña al Dr. Diego Molina Pico en sus reclamos
casatorios.
Sabido es que para la valoración de la prueba se exige
la expresión de la convicción sincera sobre la realidad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones
que llevan a aquella convicción, conforme a las reglas de
la lógica, la psicología y la experiencia común.
Es que no es suficiente la impugnación que se basa en
la mera discrepancia del recurrente con el alcance que el
juzgador ha dado a distintos elementos probatorios de cargo
(Sent. del 8/9/99 en causa 185, Sala I, "Benítez, Carlos")
pero, en el caso -como se dijo-, el “a-quo” ha engarzado
distintos datos para sostener un juicio de valor realmente
discutible y por demás contradictorio, que -aunque pudiera
resultar fruto de su sincera convicción- no es suficiente
para que no sea tachado de absurdo.
Tengo dicho antes de ahora que si no se alegan y
prueban notorios apartamientos de las reglas de la sana
crítica y de la lógica, la valoración del juez sobre dichas
circunstancias fácticas resulta materia ajena a la
casación. Empero, a la luz de la jurisprudencia de este
Tribunal, imperante incluso antes del sonado fallo “Casal”,
existen en el “sub lite” motivos más que suficientes para
adentrarnos al tratamiento de las cuestiones traídas.
En mi sentir, adelanto que al analizar los elementos
colectados en autos, el juzgador relativizó el nutrido
plexo de cargo que vinculara –y comprometiera- a Carrascosa
en el hecho motivo de acusación principal, sustancialmente
al no tener por acreditada la presencia del encausado en el
lugar del hecho a la hora en la que éste acaeciera,
circunstancia sobre la que gira el meollo de la queja de la
Fiscalía.
Ese importante indicio de oportunidad -por el
contrario-, no aparece afeblecido por los elementos que se
invocaran para contrarrestarlo.
Acertadamente el Sr. Fiscal de Juicio ha presentado
los elementos objetivos que apuntalan su versión
incriminante, y de ellos doy cuenta para fundamentar mi
decisorio.
Comparto con la acusadora que con la llamada
telefónica de las 19:07:58 hs. en la que se solicitara la
ambulancia a OSDE, las contradicciones en los dichos de
Carlos Carrascosa y de Guillermo Bártoli; y la declaración
de Beatriz Michelini, se puede saber a ciencia cierta que,
quienes se encontraban a la hora del hecho y en ese lugar,
fueron el imputado Carrascosa y al menos otras dos
personas, no siendo una de ellas la nombrada Michelini.
Dice el sentenciante –bien que para respaldar una
evidente circunstancia de hecho relativa a la incriminación
dirigida a Carlos Alberto Carrascosa, incluso antes de
definir su eventual participación en el hecho materia de
acusación principal- que “...al tener que rendir cuentas de
su accionar, el imputado inventó una historia cuya
credibilidad ha sido derrumbada...” (fs. 347 vta. de la
presente).
Asimismo, afirma que uniendo ese “faltar a la verdad”
con otros indicios referidos a que “no resulta creíble que
Carrascosa hubiera encontrado a su mujer en las condiciones
que alude y que mostrara a los que se presentaron en su
domicilio”, utilizó ese tiempo “mal justificado” en alterar
los rastros del crimen (fs. 348 de autos).
En mi sentir, tal circunstancia viabiliza –por lo
menos respecto de Carrascosa, que resulta ser la persona
destinataria de este acto jurisdiccional- la imputación que
le asigna la Fiscalía de juicio como acusación principal.
Ello así pues, siguiendo los lineamientos de la teoría de
la coautoría funcional del dominio del hecho, cada uno de
los intervinientes en un hecho ilícito es coautor del todo,
aunque el dominio completo del mismo resida en manos de
varias personas, quienes actuando de manera conjunta,
tienen cada una de ellas en sus manos el destino del
acontecer dañoso.
Coincido con el acusador que, en esa idea, el
interviniente no puede ejecutar nada solo. Es decir, que no
le es posible llevar adelante el plan si no actúa en forma
conjunta.
Cada uno por separado puede anular “el plan conjunto”
con solo retirar su aportación, dado que “...para el hacer
concluir, se requiere la cooperación de todos; pero para
impedir el desenlace, basta uno solo...”. (reproduzco su
cita de Claus Roxin, “Autoría y Dominio del Hecho en el
Derecho Penal”, 7ª. Edición, Marcial Pons; Barcelona; 2000;
págs. 308 y siguientes).
Asiste razón al Dr. Molina Pico cuando sostiene que,
en este caso, “hubo distribución de tareas, pues cada uno
de los intervinientes tuvo algo más que el dominio sobre su
porción del hecho, y todo hubiese tenido un final diferente
con la sola intención de uno sólo de los partícipes, de
impedir la muerte” (fs. 426 vta. de autos). Entiendo
también que ello no ocurrió, y que por el contrario,
existió cooperación funcional en el plan homicida entre
Carrascosa y por lo menos otras dos personas, los que
habrían actuado en la especie libremente y sin coacciones.
¿Cómo puede sostenerse –sin que resista el absurdoque
las innumerables maniobras de ocultamiento respecto del
hecho ilícito que se había perpetrado en la persona de
María Marta García Belsunce de Carrascosa, y de las que dan
cuenta la nutrida prueba rendida, lo incorporado por
lectura, lo que surge del acta de debate, y lo que incluso
se desprende de la propia sentencia, (aunque interpretado
en diferente sentido al asignado por el Juzgador), en las
que sin lugar a dudas como se lleva dicho interviniera el
encartado y por lo menos otras dos personas -restando aún
esclarecerse si fueron o no de su reducido entorno- no
hayan acaecido con el fin de hacer desaparecer los rastros
del delito, evitando y entorpeciendo la investigación de
tan aberrante episodio?.
De ningún modo se pretende reprochar a Carlos Alberto
Carrascosa el hecho de “encubrir” u ocultar su propio hecho
homicida, o el suceso en el cual se consideraría que habría
participado, pues en nuestro Derecho Penal, el “autoencubrimiento”
no es delito.
Lo que se hace es destacar las maniobras –si se quiere
lógicas y naturales, y propias del instinto de
supervivencia- que realizara, ordenara o cooperara a
realizar, tendientes a evitar ser descubierto y
posteriormente condenado por el crimen en el cual
participara.
La actitud de Carrascosa fue por demás errática desde
que, si bien “la confesión es la tentación del culpable”,
nadie pretende que cuando se conocieron los hechos y a
escasos minutos de que tomen conocimiento de él diversas
personas (entre las que se encontraba la “masajista”
Beatriz Michelini que llegaba en esos momentos a brindar
sus servicios a la dueña de casa, como sistemáticamente
hacía los domingos) un individuo en esas circunstancias,
confiese o se rinda a su suerte (y a las evidencias
inculpatorias) o se siente en un sillón esperando ser
aprehendido (máxime si no se encontraba solo en esa
encrucijada). La mentada y “errática actitud” no es lo que
la lógica aconsejaría en el caso de haberse encontrado –
como dijo- frente a un accidente doméstico en el cual,
precisamente, la víctima era su propia esposa.
Para nada se pretende que esas serias circunstancias,
de por sí y en soledad, se transformen en los únicos
indicios incriminantes, desde que, como se destacara, la
salvaguarda de la propia integridad -o de su libertad
personal seriamente puesta en crisis- es, si se quiere, el
lógico derecho natural de todo individuo.
Pero tampoco debemos relativizar esa legítima
actividad precautoria, frente al claro indicio de
oportunidad que, obviamente, queda evidenciado de esos
actos propios.
Resulta evidente –por ilegítimo- que esa actividad
(que volvemos a denominar “precautoria” o de
“salvaguardia”) no puede ser utilizada como serios indicios
para tener alguna incidencia en la acriminación o el
reproche del “encubrimiento” de su propio hecho delictual,
pues –como se dijo- si se quiere, resultan ser mecanismos
de autodefensa y autoayuda oxigenantes para lograr la
impunidad querida.
Pero ello no quiere decir que -si corresponde- no
puedan ser utilizados en comunidad con otros elementos y en
especial con el indicio de oportunidad y los que
lógicamente se desprenden de él, para conformar un plexo de
cargo a fin de acreditar -y reprochar penalmente- el propio
homicidio que se intenta ocultar.
Porque el impedimento legal para utilizar esos
ingredientes como elementos incriminantes respecto de un
ilícito preservado de persecución punitiva (encubrimiento
de su “propio hecho” delictual), de manera alguna me impide
conformar un cuadro de situación que apontoque
razonablemente la real idea central de la investigación,
consistente en la legítima intención del interesado de
ocultar los pormenores y rastros de un hecho ilícito que
termina de cometer, para evitar ser descubierto.
Esa actividad tendiente a ocultar lo que realmente
ocurrió, aparece diáfanamente exteriorizada no sólo cuando
se fraguara el certificado de defunción -tan burdamente
motivado en lo que hace a la causal del óbito-, o cuando a
pocos minutos de haberse “descubierto” el cadáver de un
familiar tan dilecto, uno de los principales involucrados –
sin duda alguna el Sr. Carrascosa- comenzara por negar un
hecho evidente, instalando la idea de un accidente
doméstico, y a urdir maniobras escalofriantes para
“encubrir” el supuesto accionar de un “ignoto delincuente”
en la autoría de un hecho tan aberrante.
Esas maniobras fueron las de ubicar el cuerpo de la
víctima en la bañera de la planta alta; sumergir la cabeza
en la misma para diluir la sangre que manaba de las
heridas; borrar los rastros de la sangre derramada en otros
ámbitos; desechar ropas y otros elementos ensangrentados;
realizar gestiones para bloquear la presencia de la
autoridad policial; acomodar el cadáver disimulando las
heridas; impedir el acercamiento al cuerpo de la víctima y
al escenario de los hechos a ciertos allegados; evitar que
los empleados de la empresa funeraria manipulen y acicalen
el cadáver.
Capítulo aparte merece el tema de arrojar al inodoro
envuelto en papel higiénico, el plomo hallado debajo del
cuerpo de la infortunada víctima –también burdamente
denominado “pituto”-, intentando asimilarlo a un “seguro o
sostén de estante de biblioteca o placard”. La excusa me
parece no sólo burda sino infantil.
No me cabe duda alguna que a ese tipo de adminículo,
en un sinnúmero de veces, la totalidad de los que
presenciaran ese episodio, pudieron haber accedido a través
de sus sentidos, habida cuenta sus calidades personales y
profesionales. Con mayor claridad: más de una vez tanto
Carrascosa como los restantes, habrán asegurado –o visto
asegurar- un estante de placard o biblioteca, reponiendo en
su lugar, ante un desperfecto o caída de uno de ellos el
mentado “sostén de bronce”.
Como esbozara en la cuestión anterior, el tema del
hallazgo y posterior descarte del mencionado elemento
encontrado debajo del cuerpo de la victima, surgen
debidamente acreditados de las manifestaciones de Horacio
García Belsunce –hijo-, Juan Carlos Hurtig, y Constantino
Hurtig, en oportunidad de prestar declaración en los
términos del artículo 308 del CPP, (declaraciones brindadas
con todas las formalidades y garantías previstas por la
ley) –fs. ya citadas-.
Estas concordantes deposiciones, fueron incorporadas
por lectura al debate con anuencia de las partes, -según
surge del acta respectiva-, y las mismas se adunan al
testimonio aportado durante ese debate oral por Horacio
Ricardo Zarracán, cuñado de la víctima, quien confirmó lo
expuesto por los anteriores “en cuanto al hallazgo de una
pieza metálica, que le fue mostrada”; señalando la
presencia en la citada oportunidad de Horacio García
Belsunce (h), Juan Hurtig, Constantino Hurtig y Carlos
Carrascosa (fs. 272 vta. y 368 de autos).
El mencionado testimonio de Zarracán, que resulta
absolutamente válido, ha sido a su vez corroborado por las
deposiciones prestadas en debate por Balbino Ongay quien
recordó haber conversado con Constantino Hurtig en el baño
de la planta alta de la casa del imputado, el que le
comentó que debajo del cuerpo de María Marta habían
encontrado un “casquillo” o “esquirla”, un objeto metálico
raro, transmitiéndole esto el deponente a Ernesto Carlos
Otamendi al emprender el viaje de vuelta del velorio de la
víctima y, mucho tiempo después, a su esposa, Graciela
Lucía Del Cioppo (fs. 272 vta./273 vta.).
La existencia del llamado “pituto” fue también
referenciada por el doctor Romero Victorica en su
declaración injurada atípica, donde informara al Tribunal
que Horacio García Belsunce (h) le había comentado que
hallaron una especie de plomo que se asemejaba a los
sostenedores de estantes de bibliotecas o, en todo caso, a
una perilla que se usa para abrir cajones, manchado de
sangre (este dato de la sangre es destacable) que estaba en
el suelo y, ante preguntas suyas respecto al destino que le
dieron al mencionado objeto, aquél le señaló que lo habían
tirado –aclaro, al inodoro y no al recipiente de residuos
que estaba en el baño- (fs. 263/265 de la causa principal;
305 vta. de la presente).
Tal y como puede comprobarse, las declaraciones
prestadas por los mencionados Juan Hurtig, Constantino
Hurtig y Horacio García Belsunce (hijo), han sido aportadas
en oportunidad de efectuar su descargo a tenor del art. 308
del rito, pero sin perjuicio de ello, y aún omitiendo
considerar las mismas, los datos respecto al “plomo”
hallado debajo del cuerpo de la occisa y que fuera arrojado
al inodoro -circunstancias relatadas-, surgen de modo
independiente de las declaraciones testimoniales, legítimas
y válidas, de Horacio Zarracán y Balbino Ongay, que fueran
ratificadas tanto por Graciela del Cioppo como por Ernesto
Otamendi.
Por lo que se lleva dicho –y por lo que más adelante
se explicitará- la apreciación valorativa, que fuera el que
motivara la significación jurídica que otorgara el a-quo”
al acontecer dañoso sometido a su juzgamiento, no resiste
el más mínimo análisis, por su notorio absurdo.
Refuerza dicha afirmación la ausencia de
fundamentación lógica en la segunda cuestión del veredicto
respecto de los argumentos utilizados para excluir a
Carrascosa en el capítulo de la autoría en el hecho
principal, dando cabida a la débil e inconsistente coartada
del encartado cuando intenta ubicarse fuera del radio
álgido en el momento del hecho.
En punto a la valoración del “a-quo” de la coartada en
cuestión, no encuentro razonable que optara por la prueba
desincriminante antes que acudir a la incriminante, desde
que, tal como afirma el acusador, lo hace separándose de
datos objetivos, respaldando su convicción en una
apreciación subjetiva, carente de toda verificación
empírica, y ello, de por sí, ya es motivo determinante para
la casación del fallo.
Como sostiene el quejoso, el sentenciante llega a tal
conclusión sobre la base del testimonio del “vigilador”
José Ortiz, en desmedro de la mentada llamada telefónica de
las 19:07:58 hs. en la que se solicitara una ambulancia a
la obra social OSDE, corroborada por los testimonios de los
“vigiladores”. En especial, Diego Rivero dijo haber
escuchado una comunicación radial pasadas las 19:00 hs. en
la que se solicitaba que uno de ellos fuese hasta la casa
de Carrascosa.
Ocurren en apoyo de la tesis expuesta, el testimonio
de la “masajista” Michelini, lo que surge del VAIC y la
llamada telefónica de las 19:13 hs., en la que se escucha
un parlamento que -atribuible al imputado- consiste en
decir “ya viene la guardia para acá” (sic).
Otra circunstancia palmaria que valida la postura
relativa a que el “vigilador” Ortiz no llegó a la casa de
Carrascosa a las 19:00 hs. –como se indica en el fallo que
se impugna-, es el hecho acreditado de que Michelini se
encontraba en la guardia del Carmel desde por lo menos las
18:55 hs. (ver planilla de fs. 23, incorporada por lectura,
reconocida por el “vigilador” Juan Páez -fs. 46-), hasta
segundos antes de las 18:59 hs. -según el dato objetivo que
se desprende de las fotografías obtenidas obrantes a fs.
3510/3512-, y que por lo menos hasta las 18:58 hs.
continuaba esperando en la guardia-, o sea a escaso un
minuto de la cuestionada –e improbable- llegada de Ortiz, a
la hora señalada, a dicha casa.
Tal como sostiene el recurrente, no “darían los
tiempos para ello”, porque a esa hora se estaba efectuando
“el primer llamado telefónico desde la guardia a la casa
del imputado”, llamado que –según el VAIC- no fuera
atendido; y el hecho indubitado referido a “todas las
actividades que se tuvieron que realizar antes del efectivo
ingreso de Michelini al Carmel” (relativas al procedimiento
habitual cuando una visita llegaba al country, según dan
cuenta los testimonios de Claudio Maciel, Eduardo Vera y
Juan Páez), las que deberían haber insumido como mínimo
casi cinco minutos, cosa que nunca habría podido suceder en
el escaso minuto mentado.
Por otra parte, la llamada de las 19:13 hs., que fuera
atendida por el imputado desde el teléfono que estaba en la
barra de la planta baja –desde donde, según datos
referenciales, se podría apreciar y visualizar a las
personas que se acercaran a la vivienda- tuvo una duración
de 82 segundos, y asiste razón a la Fiscalía de Juicio en
cuanto a que la frase de Carrascosa referida a la llegada
del “vigilador” –Ortiz- se escucha pasada la mitad de la
duración de la misma, lo cual indicaría que el mencionado
empleado de vigilancia llegó a las 19:14 hs. a la vivienda
y no antes.
Esta circunstancia coincidiría también con los
testimonios de los nombrados Vera, Maciel y Páez que
sostienen que Michelini estuvo esperando entre 15 y 20
minutos en la guardia del Carmel antes de ingresar
efectivamente a la casa –fs. 330 vta.-, (recordemos que la
“masajista” Michelini se encontraba en la guardia del
Carmel desde por lo menos las 18:55 hs, según se desprende
de la planilla de fs. 23 reconocida por el mencionado Páez,
hasta segundos antes de las 18:59 hs., según las mentadas
fotografías de fs. 3510/3512 y que por lo menos hasta las
18:58 hs. continuaba esperando en la guardia), y que las
ambulancias llegaron unos diez minutos después de su arribo
a la vivienda, momentos en que “aparecieron los médicos”
(ver imágenes captadas por las cámaras de seguridad -
fs.3535- que muestran el arribo de la primera de ellas a
las 19:24:41 hs. -foto 1-, y la segunda a las 19:47:19 hs.
-foto 2-), retirándose ambas a las 20:42:47 hs. y 20:43:20
hs. respectivamente (ver fotos obrantes a fs. 3536), y que
antes había subido el joven Diego Piazza.
Si no hay dudas de que la primer ambulancia llegó a la
hora señalada (19:24:41) a la guardia del Carmel, y tardó
unos seis minutos en llegar a la casa (tiempo -que se dicefuera
cronometrado oportunamente por el Tribunal) existen
palmarias coincidencias respecto de la hora de llegada de
la “masajista”, cosa que desmerece aún más la versión del
arribo de Ortiz a la hora mencionada en la sentencia.
Todo ello me lleva a tener por acreditado –por vía de
comprobación directa- que el “vigilador” Ortiz no se
encontraba a las 19:00 hs. en la casa de Carrascosa (como
se indica en el fallo), ni antes de las 19:13 hs., sino que
habría arribado al lugar pasadas las 19:13 hs., (cuanto
menos a las 19:14 hs.), y por tal razón me apartaré de sus
dichos para quitarle validez a la coartada del encartado.
Se aduna a lo manifestado el llamado efectuado a OSDE
desde la casa del matrimonio Carrascosa-García Belsunce a
las 19:07:58 –según VAIC-, ya que conforme surge del
informe pericial n° 45.918 de la Dirección de Policía
Científica de Gendarmería Nacional –fs. 104 del mismo-
Carrascosa se encontraba en ese momento junto a por lo
menos otras dos personas, un hombre y una mujer, a quienes
puede escuchárselos pronunciar las palabras “Tenela”,
“Tocala”, “Cerrá la puer…”, etc (ver fs. 100/103 del citado
informe). A su vez, y como adelantara, la voz femenina –aún
sin identificar- no pertenece obviamente a Beatriz
Michelini, pues ésta se encontraba esperando en la guardia
la autorización para ingresar.
Por último, la tercer voz en cuestión corresponde a
Guillermo Bártoli (fs. 337 de la presente), afirmación no
sólo no controvertida sino corroborada por la Defensa, pero
que además se desprende del registro de la voz de
Carrascosa refiriéndose a una de las personas con las que
se encontraba llamándolo “...llermo” (fs. 103 del
mencionado informe; 352/353 de autos).
Por lo expuesto, desgranando cada uno de los elementos
probatorios analizados global y armónicamente, debo arribar
a una respuesta positiva respecto de que, según surge de
las pruebas incorporadas, de las cuales destaco la que
emerge de los registros horarios de las llamadas
telefónicas y de las cámaras de vigilancia, e incluso de la
declaración del propio imputado, él fue el primero en
arribar a la escena del crimen.
Lo apuntado afeblece la postura de Carrascosa
exteriorizada en su cuestionada coartada, acreditándose
dicha circunstancia con el testimonio de la empleada
doméstica del matrimonio Bártoli-Hurtig, de nombre Catalina
Vargas, quien afirmara que luego de finalizar el partido de
fútbol –a las 18:07 hs. según surge del informe de la AFA
de fs. 194- limpió el living de la casa, recogió la vajilla
del té, que ya no había nadie en el lugar y que el
televisor estaba apagado (fs. 37/37 vta. y 345 vta./346 de
autos).
También ocurren en respaldo de lo anteriormente
destacado, lo manifestado por el personal del Club House,
en especial la señora Alba Máxima Benítez, quien en la
audiencia afirmó la circunstancia de haber conversado con
Carrascosa mientras tomaba éste un café y un lemoncello; el
testimonio de Gerardo Oberndorfer (ver careo con el
encartado de fs. 1666/1671 –no reeditado en la audienciadonde
mantiene sus dichos, al igual que en su declaración
en la audiencia de debate); o la declaración de Javier
Ezequiel Castro, ayudante de cocina de Club, quien dijo
haber encontrado ese día a Carrascosa en dicho lugar y a
hora compatible, tomando un café con Alba Benitez (fs. 339
vta./343 vta.).
Todos ellos afirman la presencia del encartado
Carrascosa durante unos quince minutos entre las 18 y las
19 hs. de ese día en el mencionado “Club House”, cuando él
asegura haberse encontrado en la casa de su cuñado Bártoli.
Este cúmulo de circunstancias, absolutamente convincentes,
concordantes y coincidentes, sin que presenten ingredientes
que afecten su credibilidad, contradicen los dichos de
Carrascosa, los que se presentan como al menos
cuestionables, cuando manifiesta “que permanecieron todos
juntos en el domicilio de Bártoli mirando el segundo
partido de fútbol hasta casi las 19:00 hs”, o “que se
retiró de la casa de Bártoli diez minutos después del gol
de Independiente (el que se produjera a las 18:47 hs. según
el informe de la AFA de fs. 197) –casi a las siete-, y que
pasó por el domicilio de la familia Taylor, sin bajar
porque no había ningún auto estacionado, y al arribar a su
domicilio vio al guardia que estaba tocando timbre para que
autorizara a la masajista a entrar, lo que así hizo” (ver
su primera declaración a tenor del art. 308 del CPP).
Por otra parte, resulta también cuestionable la
versión del encartado relativa a la posición en la que
refirió haber encontrado a la víctima, con el cuerpo semisumergido
en la bañera, pues la mancha de sangre de
considerables dimensiones que numerosos testigos –
Michelini, Bártoli, Gauvry Gordon, Piazza, entre otros- y
el propio imputado reconocieron haber visto entre el
inodoro y el bidet, es un fuerte indicio de que allí pudo
haber quedado tendido el cadáver.
Aún bajo las circunstancias en las cuales el acusado
dijo haber encontrado el cuerpo de su esposa, escaleras
arriba, el hecho de haber sido el primero que apreciara la
escena del crimen, en un lugar de pequeñas dimensiones, con
sus ventanas cerradas –según lo admitiera el propio
Carrascosa-, y el no haber percibido el olor que produjera
la deflagración de pólvora de seis disparos de arma de
fuego, (circunstancia que, según el criterio que el
Profesor Raffo exteriorizara en la audiencia, “tuvo que
haber quedado” en el ambiente, y resultaría de fácil
percepción por quien lo hubiera olido anteriormente),
brinda a la versión otorgada singulares particularidades
que amerita sea descartada.
Evidentemente la escena no era propia de un accidente
hogareño producto del golpe de la cabeza de María Marta con
“un grifo de la bañera”, pues había manchas de sangre en
varios lugares distintos –especialmente entre el inodoro y
el bidet-, surgiendo dicha circunstancia debidamente
acreditada por los testigos oportunamente reseñados (fs.
355), al igual que del hecho de que la víctima perdía
sangre en gran cantidad y las heridas que presentaba no
eran compatibles con un golpe de esas características, ello
atento lo mencionara el médico autopsiante quien refiriera
que “ninguno de los elementos que se hallaban a su
alrededor tenía la entidad para ocasionar semejante daño”
(fs. 264 y 355 vta.)
Por otra parte, las deponentes Mirta Molina y Ema
Benítez, empleadas domésticas de la familia Carrascosa,
reconocieron que al limpiar el baño, en lugares distintos a
la bañera (debajo de los artefactos y en la escalinata de
la misma) había manchas de sangre que limpiaron, y que se
utilizaron gran cantidad de toallas y toallones para frenar
el sangrado de la víctima (fs. 355/vta.).
También resulta significativo el hallazgo de manchas
hemáticas arriba y detrás del cuadro existente en la
antesala (ver informe de fs. 138/139 y fotografías de fs.
141/143), observadas algunas a “simple vista” por un
experto, y otras luego de haber sido sometidas a reactivos
químicos, y que según asociara el perito de parte Raúl
Torre, tendrían relación con salpicaduras de sangre
producto de heridas propias de un disparo de arma de fuego
(fs. 355/355 vta.).
Sin embargo el imputado apeló a la idea del accidente
hogareño y se la transmitió a los demás (ver punto 153 del
acta de fs. 5), cuando incluso, hasta los operadores de los
servicios de emergencias dudaban de la mecánica del
accidente y se preguntaban si había existido
intencionalidad (ver testimonio de Víctor Eduardo Siwulec;
Alicia Rolero, Guillermo Luis Piermattei, Raul Gustavo
Salazar -fs. 261/263 vta.-).
Para desvirtuar la veracidad de la idea instalada,
valoro el testimonio del funcionario policial Cristian
Javier Magnoli quien recordó que Carlos Alberto Carrascosa
les explicó de manera clara y precisa cómo habían sido los
hechos, señalando que la occisa se había golpeado la cabeza
con un tirante del techo y luego con la grifería del baño,
marcándoles con la mano dónde se había pegado y señaló
además el testigo que el esposo de la víctima (Carrascosa)
justificó el golpe diciendo que su mujer era “muy torpe” y
que no era la primera vez que le ocurría (fs. 356
vta./357).
Esto último se contrapone a lo manifestado por los
testigos Inés Ongay y Horacio García Belsunce (h) quienes
afirmaron que la víctima no era nada torpe, por el
contrario era deportista y ágil en sus movimientos (fs. 359
vta.).
Es decir que la idea de que lo ocurrido había sido un
accidente fue instaurada y animada por el señor Carrascosa.
Esto resulta irrefutable máxime si se considera que él
mismo lo reconoció según así señalara Alberto Enrique White
(fs. 357/357 vta.).
Esto es sin duda ocultamiento. Ocultamiento de la
realidad de los acontecimientos, es decir de la existencia
de un hecho violento, pues no resulta creíble –como tampoco
le resultara al “a quo”- que la escena descripta por
Carrascosa haya sido la que realmente se presentara.
Resulta palmario que el propio acusado fue uno de los
que acomodara y limpiara superficialmente la escena,
sumergiendo además la cabeza de María Marta en la bañera
con la torpe intención de justificar un traumatismo de
cráneo con pérdida de masa encefálica por un golpe en la
grifería (esto lo considero, obviamente atribuyendo a estas
frases que gloso de la Dra. Etcheverry, una significación
jurídica muy distinta).
Sumo a ello el hecho acreditado de que el encartado
Carrascosa, a escasos minutos del fatídico hecho, no se
encontraba siquiera conmocionado, siendo prueba de ello las
dos comunicaciones telefónicas que mantuvo con el servicio
de asistencia médica, de las cuales surge que el nombrado
se encontraba, sereno y coherente, detallando –incluso- el
recorrido que debía hacer la ambulancia para llegar al
country (fs. 359).
Respecto a la omisión de dar aviso a la autoridad, y
sin perjuicio de lo afirmado inicialmente en el sentido de
tratarse de maniobras de “autoprotección”, “precautorias” o
de “salvaguarda” utilizadas con la legítima finalidad de
evitar ser involucrado en el hecho, dicha circunstancia
surge en forma prístina del testimonio de Antonio Daniel
Cachi, chofer de la ambulancia, cuando expresara que:
“mientras estaba recogiendo su material para retirarse, vio
a los médicos hablar con el señor Carrascosa y escuchó que
le decían que tenía que llamar a la policía” (fs. 362). Por
su parte la testigo Vázquez Mansilla recordó el episodio en
el que el señor Binello se comunicaba con Enrique White
señalándole que había que “parar” a la policía (fs. 362).
Esto último fue ratificado por el propio White en su
declaración (fs. 75 vta.).
También, resulta un elemento altamente cargoso –en el
sentido inicialmente destacado- el que se desprende del
testimonio de Inés Ongay, en cuanto relata que la señora
Nora Burgués de Taylor le dijo que Carrascosa “no quería la
autopsia”, es decir que habría dado directivas que –
obviamente- en nada ayudaba al esclarecimiento de la
verdadera causal de muerte de su esposa (fs. 363).
Del mismo modo, ha sido debidamente acreditada la
intervención del imputado en la decisión de desechar el
resto de plomo que apareció en el lugar de los hechos.
Ello surge de lo declarado por Constantino Hurtig
cuando manifestara que Carrascosa refirió que el citado
objeto podría pertenecer al material utilizado por los
médicos que habían atendido a la víctima. Llamativamente,
arrojaron el elemento al inodoro fundamentando que no había
“tacho”, cuando de hecho, dicho recipiente se encontraba a
su lado, en el mismo baño.
Por otra parte, al encontrar el objeto, Constantino
Hurtig, Juan Hurtig, Carrascosa, Zarracán y Horacio García
Belsunce (hijo) hablaban de “bala”, “esquirla” o
“casquillo” y que este último lo sostuvo con un papel a fin
de evitar que sus manos tomaran contacto con la citada
pieza con el evidente fin de preservarlo –obviamente- ante
una eventual pericia.
A esta circunstancia debe sumarse el testimonio de
Rafael Carlos Grigera y el informe de la Armada Argentina
que dan cuenta que el imputado tuvo instrucción militar, y
por mínima que haya sido, debió haberle dado cierta noción
de lo que era un proyectil (fs. 100 vta./101 de la presente
y 517 de la causa principal).
En mi sentir resulta también certeramente acreditada
la responsabilidad de encausado en la decisión de impedir
el acceso al lugar del hecho a ciertas personas. Así surge
de conformidad con la prueba testimonial recibida, en
especial los dichos de Manuel Nôlting –quien sostuvo que
Carrascosa rechazó su ayuda impidiéndole el ingreso-,
Marcos Pablo Carranza Vélez -que ratificara los dichos del
anterior y señalara que “estaban limpiando el lugar”- y
Enriqueta Vázquez Mansilla, quien, a su vez, manifestara
que quiso ver el cadáver y Carrascosa le dijo que había que
esperar a que llegue la casa fúnebre o el forense (fs. 57
vta.; 66 y 368 vta./369 vta.)
También tengo por demostrada la anuencia del encartado
en la obtención del certificado de defunción apócrifo –
alterado en cuanto a la referencia de la causa del deceso–
(falsedad acreditada judicialmente en el ámbito nacional),
intentando evitar de este modo que se hiciera la
correspondiente autopsia para ocultar que se trató en
verdad de una muerte traumática.
Así, Nora “Pichi” Taylor aseguró en su declaración que
la decisión del sepelio la tomó Carrascosa y el testigo
White recordó que hablando con Bártoli éste le dijo que en
relación al certificado de defunción lo había hecho para
devolverle un favor al “Gordo”, sabiendo que esto último
era algo que no debió haber realizado (fs. 370 vta.).
Por otra parte, también resulta acreditado que el
cadáver sangraba en cantidad. Ello surge del testimonio de
los empleados de la funeraria Roberto Daniel Di Feo y
Yolanda Silvia Cardozo (fs. 277/279), así como de los
testigos que fueron al velatorio y dieron incluso detalles
de que Irene Hurtig cambiaba continuamente las toallas
debajo de la oreja de María Marta (ver testimonio de Ema
Ramona Benítez –fs. 90/vta.-).
Estos indicios de carácter unívocos, graves precisos y
concordantes, que contradicen las afirmaciones del
encartado Carrascosa tanto respecto de la cuestión horaria,
como de la visita al “Club House”, demuestran su activa
coparticipación funcional en los hechos que fueran
oportunamente materia de acusación principal. Ello así
pues, analizadas las conductas desplegadas por el nombrado,
en las circunstancias particulares apuntadas –supuesto
“hallazgo” del cuerpo, escena de los acontecimientos en las
condiciones descriptas, certificado de defunción apócrifo,
intento de evitar la intervención policial, etc.-, resultan
indiscutiblemente ser actos punibles tendientes al
ocultamiento del propio hecho doloso cuyo encuadre legal
cae dentro de las previsiones del artículo 80 inc.1° del
Código Penal, y no el mero encubrimiento del accionar
ilícito de un “ignorado” tercero a quien se pretendiera
preservar, obstaculizando de tal manera el esclarecimiento
de un homicidio del cual había resultado víctima justamente
su esposa.
Lo cierto e indubitable es que la conducta
desarrollada por Carlos Alberto Carrascosa ameritaba que al
tiempo de asignar la significación jurídica al evento, se
optara por la otra hipótesis planteada, mucho más probable
que aquella del encubrimiento.
Ello así pues, parece claro que dicho accionar,
resulta harto suficiente como para poner en cabeza de
Carlos Alberto Carrascosa la coautoría funcional en el
hecho materia de acusación principal.
No cabe duda alguna que la actividad del Juzgador,
resultó de una libre -pero absurda- apreciación subjetiva
de la prueba producida, apartándose de parámetros objetivos
que racionalmente lo hubieran conducido a una situación
diversa. Así, la actividad que el Tribunal que integro toma
en la especie, resulta materia propia y no ajena a su
intervención, al haberse dado el caso de ese absurdo o
arbitrariedad, divorciado -en lo que hace al apego o nexo
racional- de los elementos de prueba utilizados para
alcanzar las razones de su convencimiento.
En el caso en tratamiento, el acusador recurrente ha
logrado demostrar cabalmente que el sentenciante se ha
apartado groseramente del plexo probatorio examinado y de
la descripción del hecho realizada, y ello da clara pauta
de que las conclusiones a las que hubo arribado para
extrapolar la conducta reprochada fuera de los alcances del
art. 80 inc. 1° del C.Penal, no fueron el fruto del
análisis racional de esas pruebas.
Resulta cuestionable el veredicto absolutorio venido
en casación desde que, acreditado como ha sido, que el
encartado Carrascosa estaba presente en el lugar y a la
hora del hecho criminoso, el cúmulo de elementos reseñados
unidos al indicio de oportunidad mencionado, conforman un
nutrido plexo de cargo que revelan que esas maniobras de
ocultamiento -realizadas por el encartado con el evidente
fin de hacer desaparecer los rastros del delito, así como
evitar y entorpecer la investigación-, fueron valoradas
erróneamente por el “a-quo” al tiempo de efectuar la
subsunción jurídica de la conducta desplegada por el
encausado, fundamentando que la misma quedaba tan sólo
atrapada en la figura de encubrimiento.
El juzgador relativizó la idea de que dichas
circunstancias pudieran constituir fuertes indicios de un
delito más severamente penado, el cual –demás está
destacarlo- es el que fuera motivo de la acusación
principal.
Lo expuesto valida el agravio Fiscal en pos de una
condena en cabeza del encartado respecto de su coautoría
funcional en el homicidio calificado endilgado como
principal acusación.
Por lo tanto, entiendo que el pronunciamiento hoy
cuestionado ha afectado el debido proceso, violando el
principio constitucional de razonabilidad de los Actos de
Gobierno (Art. 1° de la Constitución Nacional), y ha
conculcado la razonabilidad republicana.Todo ello me lleva, asumiendo competencia positiva, y
luego de un exhaustivo y profundo examen de cada una de las
probanzas rendidas, en punto a la coautoría funcional que
le cupo al imputado en el evento, a tenerlo como coautor
penalmente responsable del hecho que se le enrostra en la
acusación principal.
Lo dicho afianza la suerte del remedio presentado por
el Sr. Agente Fiscal de Juicio.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuarta cuestión planteada el señor Juez
doctor Sal Llargués dijo:
Adhiero al voto del Dr. Natiello, expidiéndome en
igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuarta cuestión planteada, el señor Juez
doctor Piombo dijo:
Adhiero al voto del Dr. Natiello.
No obstante, tanto con relación a lo fáctico como con
relación a la calificación, quiero subrayar algunos
prenotados.
Conocida es la frase que algunos atribuyen al filósofo
Ortega y Gasset y otros al neurólogo Ramón y Cajal de que
“no hay temas agotados sino hombres agotados en los temas”.
El hecho sub judice ofrece mil y un escorzos para meditar
en la medida que se trata de una serie de actos
provenientes del hombre, donde confluyen conducta,
valoraciones, intenciones, etc. Mucho es lo que podría
decirse. Empero, circunscripto el examen al marco
delimitador de la apreciación jurídica, entiendo que mis
colegas han dejado poco por analizar desde el sitial de un
Tribunal de revisión con competencia para decir el Derecho,
amplificada en la especie por la concurrencia de recursos
de la acusación y defensa. Digo esto porque tal extremo
permite avanzar bidireccionalmente sin temor de ofender la
prohibición de la “reformatio in pejus” en cuanto al
derecho, y también para evaluar nuevamente los hechos,
aunque esto de una manera más restricta en la medida que
los jueces de Casación no han sido espectadores del debate
y, por ende, no han podido forjarse una impresión personal
de la prueba producida en audiencia.
Sentado lo anterior, el temperamento adoptado en el
voto líder se acopla a la apreciación probatoria efectuada
por la mayoría del Tribunal en lo Criminal actuante, en
función de que le asigna sentido integrador de prueba
cargosa a similares elementos de juicio, aunque difiriendo
en el alcance que cabe atribuir a cada miembro de la
ecuación articuladora del decisorio y, sobre todo,
subrayando y articulando el plexo con conexiones de
sentido.
Frente a esto, más que las tesis de la defensa, se
yergue la interpretación vertida por la minoría del órgano
de grado, personificada por el vocal de segundo voto. Y
sobre la construcción por éste elaborada cabe formular dos
reflexiones enraizadas en la perspectiva metodológica de la
elaboración de conclusiones, particular crítica que a este
sitial le ha abierto el precedente “Casal” emergente de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. En este orden de ideas tengo como pauta directriz
que:
La reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia (“in re”: C. 1757. XL. Casal, Matías Eugenio y
otro s/robo simple en grado de tentativa, sent. del
20/9/2005) permite ir, en el marco del sistema de casación
“impura” vigente en el ámbito bonaerense, más allá del
examen enderezado a examinar la razonabilidad del análisis
probatorio –o sea referido a la verificación de la
existencia de absurdo descalificante del pronunciamiento-,
para abarcar también la metodología utilizada para examinar
la prueba, contribuyendo de esa manera a que el Tribunal
regido por la ley 11.982 actúe como una segunda instancia
“cuasi-material” (Sala I, sent. del 9/3/06 en causa 20.700,
“Gueker”).
A la luz de lo asentado luce que si bien el estudio
avaluatorio efectuado por el Dr. Rizzi se perfila como
formalmente articulado, configura “razonamiento aparente”
en el sentido que a esta locución da la Corte Federal, en
la medida que omite apreciar la prueba indiciaria –cuyo
significado y alcance ha sido destacado por la mayoría del
Tribunal de grado- tal como prevé la doctrina legal de la
Suprema Corte local y la jurisprudencia de esta Casación. Y
es ésta la que prescribe que:
Tratándose de elementos probatorios calificables de
indicios —id est: indicadores de un camino—, su análisis
debe ser hecho en forma integral y armónica y nunca de
manera parcial o aislada, puesto que toda evaluación
incompleta conduciría a desvirtuar su sentido (Sala I,
sent. del 3/8/2000 en causa 776, “Suárez”; ídem del
1º/10/1999 en causa 479, “Córdoba”, ampliación de
fundamentos de los magistrados de segundo y tercer voto;
ídem del 1/6/04 en causa 3542, “Elicabe”). Por
consiguiente, el análisis parcial y aislado de los
elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos
ni armonizarlos debidamente en su conjunto, configura:
..... vicio descalificante del acto jurisdiccional (Sala
I, sent. del 23/9/1999 en causa 30, “Ruiz”).
..... deformación que si bien puede justificarse en aras
del "sagrado e inviolable" derecho del art. 18 de la C. N.,
no cambia ni altera el sentido con que debe apreciarse el
acto jurisdiccional (Sala I, sent. del 1/6/04 en causa
3542, “Elicabe”).
Consiguientemente, no resulta hábil para conmover el fallo
asentado sobre prueba de presunciones, la crítica
enderezada a cuestionar uno a uno los elementos
considerados por el tribunal de grado, cuando el medio
probatorio de esta laya lo constituyen, precisamente,
indicios que deben ser apreciados globalmente y no en
particular (Sala I, sent. del 1/7/04 en causa 6915,
“Labonia”).
El vocal de segunda nominación ha hecho esto:
desmenuzar para extraer conclusiones parciales y no captar
en su sentido final una pluralidad de detalles, de por si
no esenciales; pero que, ensamblados, conforman un todo
coherente.
Igualmente, y esto en segundo lugar, ha pasado un
rasero nivelador sobre todos los elementos convictivos, sin
atender a una jerarquización –o particular poder
significativo- que dimanaba de algunos. Pruebas al canto:
la mendacidad del inculpado, en cuanto a su presencia en el
Club House, archiprobada en el sub-examine, resulta
esencial para la correcta composición temporal del
homicidio, como también lo acaecido en la vivienda de sus
parientes –acreditado por el convincente parlamento de la
persona que realizaba allí quehaceres domésticos- en el
lapso inmediatamente precedente a la hora en que arribara
la masajista de quien fuera la víctima.
En tercer lugar, ha despreciado lo sugestivo de las
manchas de sangre en la pared contigua al baño, en especial
las salpicaduras y la mano resbalando, particular visible y
que descartaba de plano y desde el inicio cualquier
hipótesis de accidente o de caída como la sostenida por el
entorno familiar de la occisa.
Sentado lo anterior, pierde interés si hubo motivación
aparente o no la hubo; si el cadáver fue maquillado o no; o
si se rechazó o no la inspección del cuerpo por un médico
vecino. En cambio, adquiere relieve mayor el extraño
tratamiento del tema con las empresas funerarias y, por
cierto, el falso certificado de defunción obtenido.
Todo conduce, en mi modesto entender, hacia un punto
de imputación que asentado en datos tales como el hecho de
que no existiera violencia sobre los cerramientos de la
vivienda, o que no se haya verificado el desapoderamiento
de elemento alguno, asume, al compás del todo examinado en
el sufragio que lleva la voz cantante, particular
relevancia persuasiva.
En cuanto al enfoque jurídico, reparo que la presencia
del encartado en el momento de la muerte en el recinto
cerrado donde la conducta homicida se produjo, pone de
manifiesto, al menos un codominio de todo hacer homicida
allí sucedido. Y también basta la cooperación espiritual.
“El inculpado (que) ha apoyado el comportamiento … de los
otros con su presencia … y en cooperación consciente y
querida … lo ha querido como propio”… el juez (en cada
caso) debe en cierto modo continuar mentalmente la idea del
dominio del hecho funcional sobre la base de las
circunstancias individuales” del caso. (Claus Roxin,
“Autoría y dominio del hecho en Derecho penal”, M. Pons,
Barcelona, 1998, ps. 310 y 312). En definitiva, al decir
de Welzel, la coparticipación en el dominio final del hecho
estriba en que cada uno, al llevar a cabo su acto parcial,
no sólo ejecuta su voluntad en el hecho, sino al mismo
tiempo también la de los demás. Es decir que sólo puede
realizarse el plan actuando conjuntamente; pero cada uno
por separado puede anular el plan conjunto retirando su
aportación. Es en esta medida que cada uno tiene el hecho
en sus manos (Roxin, supra cit., pág. 306 y 307). En el
caso, este retiro de aporte no existió, por lo que me
expido por la afirmativa.
Es mi voto.
A la quinta cuestión planteada, el señor Juez doctor
Natiello dijo:
Vista la forma en que han quedado resueltas las
cuestiones tercera y cuarta, considero no corresponde este
Tribunal se avoque al tratamiento de los restantes agravios
traídos por los señores Defensores particulares del
encartado Carlos Alberto Carrascosa, en orden a la condena
dictada contra el nombrado como coautor penalmente
responsable del delito de encubrimiento agravado.
Así lo voto.
A la misma quinta cuestión planteada, el señor Juez
doctor Sal Llargués dijo:
Adhiero al voto del Dr. Natiello, expidiéndome en
igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma quinta cuestión planteada, el señor Juez
doctor Piombo dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes,
expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la sexta cuestión planteada, el señor juez doctor
Natiello dijo:
Atento lo resuelto en las cuestiones que anteceden,
propongo al Acuerdo: 1) declarar admisible el recurso
interpuesto por el señor Fiscal de Juicio Dr. Diego Molina
Pico contra el veredicto absolutorio dictado respecto de
Carlos Alberto Carrascosa en orden al delito de homicidio
agravado por el vínculo; 2) declarar admisible el recurso
interpuesto por la Defensa del encartado respecto de la
sentencia que condena al encartado Carlos Alberto
Carrascosa como coautor penalmente responsable del delito
de encubrimiento agravado; 3) hacer lugar, por los motivos
expuestos, al recurso de casación interpuesto por el Sr.
Fiscal de Juicio, Dr. Diego Molina Pico, sostenido por el
de esta Casación provincial, Dr. Carlos Arturo Altuve,
respecto del veredicto absolutorio dictado a favor de
Carlos Alberto Carrascosa, y asumiendo competencia
positiva, condenar al nombrado imputado a la pena de
prisión perpetua, con accesorias legales y las costas del
proceso, por resultar coautor penalmente responsable del
delito de homicidio calificado por el vínculo; 4) rechazar,
conforme los fundamentos dados, el recurso de casación
interpuesto por los Sres. defensores particulares, Dres.
Hernán Diego Ferrari y Alberto Néstor Cafetzóglus en favor
de Carlos Alberto Carrascosa, con costas (Arts. 45 y 80
inc. 1° del CP, 20 inc. 1°, 210, 335 in fine, 373, 421,
448, 451, 452 inc. 1°, 454 inc. 1°, 456, 460, 530, 531 y
532 del CPP); 5) remitir copia de la presente a la Unidad
Funcional de Instrucción pertinente para que –en caso que a
la fecha no se encuentre en curso- se investigue la
eventual participación y coautoría funcional de al menos
otras dos personas en el hecho investigado y materia de
acusación principal; 6) regular los honorarios
profesionales a los letrados intervinientes, Dr. Hernán
Diego Ferrari (T. XXIV F. 353 C.A.S.I.) en la cantidad de
cincuenta (50) unidades ius y al Dr. Alberto Néstor
Cafetzóglus (T. II F. 195 C.A.S.I.) en la cantidad de
cincuenta (50) unidades ius, por la labor desplegada en
esta sede, con más los aportes de ley (artículos 171 de la
Constitución Provincial; 1, 9, 16, 31, 33 y 51 de la ley
8904; 1 y 12 inciso a) de la ley N° 8455 y artículo 534 del
C.P.P. -ley N° 11.922- debiendo procederse como lo
determina el artículo 22 de la ley N° 6716, modificado por
el artículo 12 de la ley N° 10.268).
Así lo voto.
A la misma sexta cuestión planteada, el señor Juez
doctor Sal Llargués dijo:
Adhiero al voto del Dr. Natiello, expidiéndome en
igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma sexta cuestión planteada, el señor Juez
doctor Piombo dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes,
expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el
Tribunal resuelve:
I.- Declarar admisible el recurso interpuesto por el
señor Fiscal de Juicio Dr. Diego Molina Pico contra el
veredicto absolutorio dictado respecto de Carlos Alberto
Carrascosa en orden al delito de homicidio agravado por el
vínculo.
II.- Declarar admisible el recurso interpuesto por la
Defensa del encartado respecto de la sentencia que condena
al encartado Carlos Alberto Carrascosa como coautor
penalmente responsable del delito de encubrimiento
agravado.
III.- Hacer lugar, por los motivos expuestos, al
recurso de Casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Juicio
Dr. Diego Molina Pico, sostenido por el de esta Casación
provincial Dr. Carlos Arturo Altuve, respecto del veredicto
absolutorio dictado a favor de Carlos Alberto Carrascosa, y
asumiendo competencia positiva, condenar al nombrado
imputado a la pena de prisión perpetua, con accesorias
legales y las costas del proceso, por resultar coautor
penalmente responsable del delito de homicidio calificado
por el vínculo.IV.- Rechazar, conforme los fundamentos dados, el
recurso de casación interpuesto por los defensores
particulares, Dres. Hernán Diego Ferrari y Alberto Néstor
Cafetzóglus, en favor de Carlos Alberto Carrascosa, con
costas.
Arts. 45 y 80 inc. 1° del CP, 20 inc. 1°, 210, 335 in
fine, 373, 421, 448, 451, 452 inc. 1°, 454 inc. 1°, 456,
460, 530, 531 y 532 del CPP.
V.- Remitir copia de la presente a la Unidad Funcional de
Instrucción pertinente para que –en caso que a la fecha no
se encuentre en curso- se investigue la eventual
participación y coautoría funcional de al menos otras dos
personas en el hecho investigado y materia de acusación
principal.
VI.- Regular los honorarios profesionales a los
letrados intervinientes, Dr. Hernán Diego Ferrari (T° XXIV
F° 353 C.A.S.I.) en la cantidad de cincuenta (50) unidades
Jus y al Dr. Alberto Néstor Cafetzóglus (T. II F. 195
C.A.S.I.) en la cantidad de cincuenta (50) unidades Jus,
por la labor desplegada en esta sede, con más los aportes
de ley.
Arts. 171 de la Constitución Provincial; 1, 9, 16, 31,
33 y 51 de la ley 8904; 1 y 12 inciso a) de la ley N° 8455
y artículo 534 del CPP -ley N° 11.922- debiendo procederse
como lo determina el artículo 22 de la ley N° 6716,
modificado por el artículo 12 de la ley N° 10.268.
VII.- Regístrese. Notifíquese. Comuníquese al Tribunal
Oral en lo Criminal N° 6 del Departamento Judicial San
Isidro lo aquí resuelto, con copia de la presente.
Oportunamente remítase.
Carlos Ángel Natiello
Horacio Daniel Piombo Benjamín Ramón Sal Llargués
Ante mí:
Carlos Marucci
año dos mil nueve reunidos en Acuerdo Ordinario, los
Señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación
Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos
Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón Sal
Llargués, bajo la presidencia del primero de los nombrados,
para resolver los recursos de casación en causas Nº 29.151
caratulada: "CARRASCOSA, Carlos Alberto s/ Recurso de
Casación interpuesto por Fiscal de Juicio” y su acollarada
N° 29.152 caratulada: “CARRASCOSA, Carlos Alberto s/
Recurso de Casación”, interpuesto este último por la
Defensa del nombrado Carlos Alberto Carrascosa; practicado
el sorteo de ley, resultó que en la votación debía
observarse el orden siguiente: NATIELLO - SAL LLARGUES -
PIOMBO, procediendo los mencionados magistrados al estudio
de los siguientes
A N T E C E D E N T E S
I.- Se inicia la causa n° 29.151 de referencia por
recurso de casación interpuesto por el Sr. Agente Fiscal
Dr. Diego Molina Pico, quien solicita se case el veredicto
absolutorio dictado a favor de Carlos Alberto Carrascosa en
causa 1.537 del Tribunal en lo Criminal Nº 6 del
Departamento Judicial San Isidro, respecto del delito de
homicidio calificado por el vínculo (art. 80 inc. 1° del
CP).
Centra el agravio en la absurda valoración de la
prueba efectuada por el Tribunal de juicio a la hora de
determinar la autoría responsable del encartado en el
evento.
Sostiene que la principal falencia que se observa en
el tratamiento de la cuestión segunda del veredicto que
impugna, radica en la falta de fundamentación de ciertas
afirmaciones utilizadas para descartar dicha autoría, lo
cual conlleva al absurdo valorativo en punto a la
apreciación de la coartada de Carrascosa con la cual éste
intenta desincriminarse. Entiende, que ello surge del
errado razonamiento que fundamenta el fallo.
Asigna gran importancia a la llamada telefónica de las
19:07:58 hs.; a las contradicciones en los dichos de
Carrascosa y de Bártoli y a la declaración de la
“masajista” Michelini. Sostiene que una adecuada valoración
de estos elementos, permitiría afirmar con certeza que
quienes se encontraban a la hora de los hechos en ese
lugar, fueron el imputado Carrascosa y por lo menos otras
dos personas.
El señor agente fiscal, otorga a esas circunstancias
suficiente entidad para fundamentar la imputación que le
enrostra al encartado pues, a su criterio, siguiendo los
lineamientos de la teoría de la coautoría funcional, aunque
el dominio completo del hecho resida en manos de varias
personas, cada uno es coautor del todo, teniendo cada una
de ellas en sus manos el destino del mismo.
Entiende que, en línea con esa idea, el interviniente
no puede ejecutar nada solo. Únicamente si el cómplice o
los cómplices cooperan, funciona el plan, el cual sólo
puede ser llevado adelante si actúan conjuntamente.
Afirma que eso es lo que ocurrió en este caso. A su
juicio, hubo distribución de tareas, pues cada uno de los
intervinientes tuvo algo más que el dominio sobre su
porción del hecho y todo hubiese tenido un final diferente
con la sola intención de uno sólo de los partícipes, de
impedir el resultado mortal.
Manifiesta que ello no sucedió, sino que por el
contrario, existió cooperación funcional en el plan
homicida entre Carrascosa y los demás ejecutantes pues
todos habrían actuado en la especie libremente y sin
coacciones.
Alega, por lo tanto, errónea apreciación de la prueba
y defecto de motivación en el acto jurisdiccional puesto en
crisis, lo que se ha dado en llamar “absurdo notorio”.
Entiende que, si bien el “a quo” ha enumerado
largamente la prueba incorporada a la investigación y al
debate, no puede sólo limitarse a ello y a la afirmación de
que a través de las mismas se llegara al convencimiento,
sino que debió explicar en forma clara y de acuerdo a las
reglas de la lógica y la experiencia, de qué manera se
produjo esa operación intelectual o nexo racional entre las
premisas y las conclusiones a las que arribara, y cómo se
apoyan éstas en la prueba producida.
Se agravia de que el “a quo” optara, respecto de la
coartada de Carrascosa, por la prueba desincriminante en
desmedro de la incriminante separándose de datos objetivos,
sobre la base de una apreciación subjetiva carente de toda
verificación empírica, pues el fallo llegó a tal conclusión
apontocado en el testimonio del “vigilador” Ortiz en
oposición de la llamada telefónica de las 19:07:58 hs.
Pretende demostrar la mendacidad del mentado Ortiz
sobre la base de que este “vigilador” no se encontraba a
las 19:00 hs. en la casa de Carrascosa sino que habría
arribado al lugar pasadas las 19:13 hs., manifestando que
por tal razón hubo de solicitar que fuera investigado por
encubrimiento, al relatar una versión diferente a la real,
es decir, presentar las cosas como ocurridas de otra
manera.
El agraviodicente también destaca una seria
contradicción en el razonamiento empleado por los
sentenciantes que –a su juicio- amerita la casación del
fallo, y es el relativo a la hora en la que el encartado
Carrascosa se habría encontrado en la escena del crimen.
Manifiesta que, si se sostiene que Carrascosa no
estaba en la casa a la hora 19:00 no se puede afirmar luego
que empleó el lapso mal justificado (entre las 18:20 y las
19:00 hs.) para alterar los rastros en la escena del
crimen, pues –esto último- supone la presencia del
encartado en el lugar del hecho ilícito a la hora en que
éste se cometiera, con lo cual el propio juzgador no llega
lógicamente a explicar la exclusión de Carrascosa de dicha
escena en el horario en el cual éste aconteciera.
En mérito a ello impetra se case el fallo recurrido y
asumiendo competencia positiva, se condene al encartado a
la pena de prisión perpetua, como coautor del delito de
homicidio calificado por el vínculo (art. 80 inc. 1° del
CP).
II.- Bajo el n° 29.152, obra el recurso de casación
interpuesto por los Sres. Defensores particulares del
encartado, Dres. Hernán Diego Ferrari y Alberto Néstor
Cafetzóglus, contra el veredicto y sentencia dictado el 11
de julio de 2007 en causa 1.537 del Tribunal en lo Criminal
N° 6 del Departamento Judicial San Isidro que condenara a
Carlos Alberto Carrascosa a la pena de cinco años y seis
meses de prisión, accesorias legales y costas, por el
delito de encubrimiento agravado por tratarse el hecho
precedente de un delito especialmente grave (arts. 12, 19,
29 inc. 3, 45 y 277 incs. 1° b) y 3°a), este último en
función del art. 79 del Código Penal.).
La defensa centra sus motivos de agravio en los
siguientes puntos, a saber:
a) Obtención de prueba de modo ilegal, violándose el
principio que prohíbe que se obligue a un ciudadano a
declarar contra sí mismo y la garantía de defensa en
juicio.
b) Impedimento de convocar a testigos que contaban con
información para decidir el caso.
c) Nulidad de la acusación alternativa por hechos que se
excluyen entre sí, como posibilidad de reproche estatal.
d) Errónea aplicación del derecho que utilizó el tribunal
para solucionar el caso: omisión de la excusa absolutoria
del art. 277 del CP.
e) Violación del principio de legalidad, al condenar por
hechos no típicos.
f) Arbitrariedad de la sentencia por incoherencia en la
interpretación de los hechos y deficiente valoración de la
prueba.
g) Desproporción de la pena aplicada por el hecho
atribuido.
También se agravia por la –a su juicio- absurda
valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a la hora
de determinar la autoría responsable del encartado en el
evento por inobservancia y errónea aplicación de preceptos
legales (arts. 210 y 373 del CPP), solicitando en
consecuencia se anule la sentencia y se dicte nuevo
pronunciamiento conforme a derecho, el que deberá ser
absolutorio en su parecer.
III.- A fojas 467, se incorporó el recurso de casación
interpuesto por Carlos Alberto Carrascosa por derecho
propio, con el patrocinio letrado de los defensores ut
supra mencionados. Este recurso esencialmente reproduce los
agravios antes enumerados. De tal forma esto resulta así,
que los resúmenes de ambos recursos (fs. 425 y 468) son
notoriamente similares.
IV.- A fs. 475/480 obra acta de la audiencia prevista
en el art. 456 del CPP para el informe oral, oportunidad
en la cual el señor Fiscal ante esta Casación, Dr. Carlos
Arturo Altuve, mantuvo en todas sus partes el remedio
propiciado por el Sr. Fiscal de Juicio, Dr. Diego Molina
Pico.
Postula, en esencia, que en caso de acreditarse que el
imputado se encontró efectivamente en el lugar del hecho al
momento de la muerte de su esposa, se lo condene por el
delito de homicidio calificado.
En respuesta al recurso Fiscal, la Defensa de Carlos
Alberto Carrascosa contestó esos agravios, planteando como
cuestión previa a resolver, que la principal falencia que
se observa en la sentencia que condenara a su pupilo, es
que se formuló una acusación condicional. Por un lado, una
en orden al delito de homicidio calificado y por el otro,
una en relación al delito de encubrimiento calificado.
Entiende que -más allá de que se haya interpuesto un
recurso-, el Fiscal habría perdido el derecho a proseguir
la acción pública respecto al delito de homicidio, habiendo
quedado firme la sentencia a ese respecto, no pudiendo por
ello el Fiscal de Casación proseguir la acción.
Agregó el co-defensor doctor Ferrari, que la
impugnación del Fiscal de Juicio fue sobre cuestiones de
horarios y lugares en los que se encontró el imputado, y
que la nueva Investigación Penal Preparatoria suplementaria
abierta en Pilar, haría caer la pretensión original, toda
vez que varios testigos rectificaron sus dichos sobre los
movimientos de Carrascosa aquel día.
En uso de la palabra, el doctor Cafetzóglus expuso sus
argumentos en punto a sostener el recurso de Casación N°
29.152 interpuesto por su parte, ratificando el remedio
incoado originariamente.
Con cita en doctrina de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, adujo que los hechos y el derecho deben ser
razonados, y que cuando esto no ocurre, la sentencia es
arbitraria, afirmando que es la mera expresión del poder
por el poder mismo, y que estas arbitrariedades señaladas
las ha encontrado a través de toda la sentencia, por lo que
el pronunciamiento atacado viola el principio de
congruencia, ya que la acusación originaria fue sólo por
dos hechos, incorporándose luego siete hechos más.
Subsiguientemente, critica la utilización para
acreditar la materialidad infraccionaria, de prueba
indirecta, advirtiendo irregularidades en la sentencia.
Menciona al respecto el art. 26 (sic) de la Constitución
Nacional.
Asimismo, señala la desproporción de la pena aplicada,
ya que por seis meses no se le impuso a su asistido el
máximo de la sanción amenazada.
Considera que se aplicó inconstitucionalmente el art.
41 del CP, pues no se pudo acreditar el móvil, siendo ésta
una norma sustancial que se encuentra por encima de
cualquier normativa procesal.
Menciona la imposibilidad que tuvo Carrascosa de
alegar la excusa absolutoria prevista en el art. 277 inc.
4° del CP.
A su turno, el doctor Ferrari ratifica todos los
argumentos expuestos en ambos recursos, manteniendo las
cuestiones federales planteadas y peticionando se declare
la nulidad de la sentencia, apoyándose en la doctrina
sentada por la C.S.J.N. en el caso “Mathei”, por la cual no
se puede volver a juzgar a un ciudadano por errores de los
órganos del Estado.
Retomando la palabra el doctor Cafetzóglus, solicita
que este Tribunal case la sentencia, absolviendo a Carlos
Alberto Carrascosa.
En la misma audiencia, y contestando los agravios de
la Defensa, el Sr. Fiscal ante esta Casación Dr. Altuve,
replicó los embates defensistas relativos a la
admisibilidad de una acusación principal por homicidio y
otra alternativa o subsidiaria respecto de encubrimiento.
Del mismo modo respondió en punto a los agravios de la
defensa respecto de la condena traída, solicitando -en
subsidio del resultado que pueda recaer en el remedio
planteado por la Fiscalía de Juicio, que oportunamente
sostuviera-, que se confirme el veredicto y sentencia
condenatorios en orden al delito de encubrimiento agravado.
Sostiene que el remedio casatorio interpuesto por la
Defensa, resulta improcedente, pues el “a-quo” dio una
suficiente explicación –apoyada en prueba sustanciada en el
debate- acerca de cómo encontrara acreditada la acción
ilícita endilgada.
V.- Hallándose la causa en estado de dictar sentencia,
se decidió plantear y resolver las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es admisible el recurso de casación n° 29.151
interpuesto por el Sr. Fiscal Dr. Molina Pico respecto del
veredicto absolutorio recaído en orden a la acusación
principal por homicidio calificado por el vínculo?
2da.) ¿Resulta admisible el presentado por la defensa
del encartado Carrascosa respecto del hecho tratado en la
acusación alternativa por encubrimiento agravado por
tratarse el hecho precedente de un delito especialmente
grave?
3ra.) ¿Se han verificado las violaciones a principios
constitucionales y procesales alegadas por la Defensa?
4ta.) En mérito a lo resuelto en las cuestiones
precedentes: ¿Resulta fundado el recurso fiscal?
5ta.)¿Lo es el presentado por la defensa?
6ta) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor
Natiello dijo:
El presente es un recurso interpuesto contra un
veredicto absolutorio, supuesto expresamente previsto en el
art. 452 del CPP, habiéndose expresado asimismo los motivos
del art. 448 de ese digesto e interpuesto en tiempo y forma
(art. 451 del CPP).
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez
doctor Sal Llargués dijo:
Adhiero al voto del Dr. Natiello, expidiéndome en
igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez
doctor Piombo dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes,
expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor
Natiello dijo:
Del mismo modo, es admisible el remedio incoado por la
Defensa, desde que la interposición del recurso de casación
respecto de sentencias definitivas en orden a lo que
refiere el art. 450 del ritual, procede cuando se
cumplimenten con la totalidad de los extremos procesales
vigentes (arts. 448, 450, 451 y 454 inc. 1° del CPP).
Voto por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez
doctor Sal Llargués dijo:
Adhiero al voto del Dr. Natiello, expidiéndome en
igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez
doctor Piombo dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes,
expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor
Natiello dijo:
I.- En mérito al cuestionamiento efectuado por la
Defensa respecto de la viabilidad de una acusación
“principal” y otra “alternativa” por homicidio calificado
por el vínculo y encubrimiento agravado, respectivamente,
desgranaré dos palabras convalidantes del procedimiento de
la Fiscalía de Juicio, atento la lógica incidencia que
tiene el pedido efectuado, sobre el fondo del asunto.
Se alegó que tal proceder no sólo importa la nulidad
de la acusación, sino que implica directamente, su
ilegalidad.
Se sostuvo que el fiscal está solicitando pena por un
delito (el encubrimiento) que, según su criterio y planteo
principal (la acusación por homicidio) no podría ser
atribuido pues “nadie puede ser condenado por encubrir su
propio crimen” (en rigor debió decirse que “nadie puede
ser condenado por encubrir el crimen que se le imputa haber
cometido”).
Entiende la Defensa que “nadie puede ser autor de
encubrimiento, si a su vez es considerado autor del hecho
principal”, pues pretender una condena en esas condiciones,
conllevaría una clara violación al principio de legalidad
(art. 18 de la CN).
Refiere, asimismo, que se viola el principio de
inocencia (art. 18 de la CN) desde que si alguien no puede
ser autor del delito de encubrimiento, pues el
requerimiento fiscal lo considera autor del homicidio,
resulta evidente que está proponiendo, y logrando, que se
castigue al acusado por un hecho del cual es inocente.
Con ser ciertos esos principios generales, no debe
confundirse esa hipótesis con la actividad desarrollada por
la Fiscalía del Juicio en el presente caso.
En efecto, para endilgarle a un sujeto el
encubrimiento de un homicidio no hace falta tener certeza
de que el mismo no participó de ese homicidio, sino que
simplemente y en virtud de lo establecido por el legislador
en el Código Penal, si alguien es condenado por homicidio,
no podrá a su vez, ser condenado por encubrir ese delito,
desde que el autoencubrimiento no es punible y resulta
atípico.
Ahora bien, sin perjuicio de ese breve comentario,
acertadamente sostuvo el Dr. Altuve que el cuestionamiento
que en este punto realiza la defensa ya había sido
formulado por esa parte en oportunidad de desarrollar su
alegato durante el transcurso del debate, y ha tenido
debido tratamiento por parte del Tribunal de Mérito, no
ensayándose ante esta sede nuevas argumentaciones o razones
diversas a las ya expuestas que alcancen a desvirtuar lo
decidido por el “a quo” al respecto, deviniendo, por ende
la reedición del tema ante esta instancia claramente
infructuosa.
No obstante ello, considero conveniente aclarar que la
acusación alternativa, introducida al Código Procesal Penal
de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 335 tercer
párrafo por ley 13.260, en modo alguno vulnera el derecho
de defensa en juicio del imputado.
Por el contrario entiendo, como lo ha afirmado Nicolás
Guzmán en su artículo “La acusación fiscal alternativa o
subsidiaria”, en el que reflexiona en torno a la validez
lógica y jurídica del citado instituto (publicado en la
Revista de Derecho Penal y Procesal Penal del mes de
octubre del año 2006, pág. 1877-1886) y del cual se han
reseñado algunas consideraciones, en punto a que si la
acusación alternativa resulta correctamente formulada,
constituye una garantía del adecuado ejercicio del derecho
de defensa.
Incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
avalado la formulación de este tipo de acusaciones en un
mismo proceso, y ha descartado que tal forma de proceder
pueda constituir una violación a la garantía de defensa en
juicio. Ello ocurrió en el fallo “Luque, Guillermo” (fallos
325:3181) del 26/11/2002.
Es justamente el principio de contradicción, tal vez
el corolario más importante de la garantía de defensa, pues
representa el derecho a contradecir, es decir, el derecho a
cuestionar preventivamente todo aquello que pueda influir
en la decisión final. Por lo tanto parece no sólo correcta
sino auspiciable la formulación de acusaciones alternativas
o subsidiarias, pues tal modo de proceder evita que el
proceso vuelva a una etapa anterior para que se reformule
la requisitoria fiscal y, tal vez, el auto de elevación a
juicio, en violación, precisamente, de los principios de
preclusión y progresividad, así como de la garantía del “ne
bis in idem”.
Maier, señala que una acusación alternativa o
subsidiaria que cuide de precisar los hechos imputados y de
señalar cuál es la tesis principal y cuál o cuáles las
subsidiarias o alternativas, permite la respuesta
defensiva, la prueba y la decisión. Se observa cómo ella es
el pilar fundamental que permite el ejercicio idóneo del
derecho de defensa. (Maier, Julio B.J. “Derecho procesal
Penal” p. 574).
Coincido con el “a quo”, en que este tipo de
acusaciones no viola la garantía del “ne bis in ídem” sino
que la protege, pues se hace cargo de la exigencia que
reclama que la identidad del hecho sea comprendida del modo
más amplio posible y que la garantía funcione “en aquellos
casos en los que se ha ejercido el poder penal con
suficiente intensidad y, además, ha existido la posibilidad
de completar adecuadamente la descripción del hecho”.
Considero, en línea con lo antedicho, que la acusación
alternativa o subsidiaria es aquella en la cual se ponen en
juego las hipótesis posibles, cuidando de descubrir todas
las circunstancias necesarias para que puedan ser
verificadas en la sentencia. Ello, sin perjuicio de ordenar
el escrito de manera que permita entender cuál es la tesis
principal y cuáles las subsidiarias o alternativas.
Una acusación es precisamente una hipótesis, esto es,
una conjetura formulada en un enunciado que afirma que pudo
haber ocurrido un determinado hecho con significancia
penal, y ese enunciado será sometido a confirmación y
refutación, es decir: a la crítica por parte de los sujetos
intervinientes en el proceso.
El acusador podrá tal vez creer -con una cierta
convicción- en la verdad de su conjetura, pero su creencia
particular será irrelevante, desde que los enunciados de la
acusación no son equiparables a los enunciados contenidos
en la sentencia, que es la única de la cual puede
predicarse la verdad procesal.
De la sentencia se exigen aserciones que afirmen la
existencia o inexistencia de un hecho y que explicite las
razones que sustentan esas afirmaciones.
Diversamente, de la acusación sólo puede exigirse la
formulación de una conjetura y que explicite los indicios
que la hacen plausible.
No debe perderse de vista que es muy distinto el
status que el Estado asigna al enunciado que contiene la
acusación, que el que asigna a la afirmación contenida en
una sentencia. A esta última la inviste de autoridad y lo
que ella dice es la “verdad”. Esa verdad procesal es
inmutable en el mundo del derecho y las discusiones que
mantengamos en torno a ella serán irrelevantes una vez que
la sentencia haya adquirido firmeza y exista cosa juzgada.
En cambio, más allá de la pretensión de verdad que la
acusación pueda contener, ella no pasa de ser una
hipótesis, una conjetura. Esto es lo realmente importante,
el Estado no la considera de otra manera, sólo a la
sentencia le asigna valor de verdad.
Por lo expuesto, parece claro que no existe ninguna
inconsistencia lógica ni jurídica, en atribuir al imputado
la comisión de un hecho y alternativa o subsidiariamente la
comisión de otro, por más que las hipótesis fácticas en
juego fueran excluyentes entre sí, como sucede en autos.
En el presente caso, creo firmemente que la acusación
formulada por el Ministerio Público Fiscal al endilgar al
incuso la coautoría en el homicidio de su esposa y,
alternativamente, el encubrimiento de ese homicidio,
eventualmente cometido por un autor ignorado o por parte de
otra u otras personas, no resulta ser un acto incoherente y
contradictorio.
Distinto ocurriría si se tratase de una acusación -y
mucho más una sentencia- que afirmare que se han cometido
los dos delitos por la misma persona, pues como señalara
precedentemente, el Estado asigna un valor de verdad a las
afirmaciones de la sentencia, y no sería admisible que a
través de ella se declarara que una persona cometió un
homicidio y que esa misma persona encubrió “su propio
delito”, porque ello sí resultaría una situación
inaceptable, desde que, para afirmar lo segundo debería
contradecirse y señalar que el homicidio fue cometido por
un tercero.
Pero no es incoherente que el Estado -en principioafirme
a través de su brazo acusador que pudo ocurrir una
cosa o la otra. No es contradictorio precisamente porque se
trata de conjeturas distintas.
El Estado no afirma, al momento de acusar al incuso,
que sea verdad que ambos hechos ocurrieron. Sólo sostiene
hipotéticamente que alguno de los dos hechos pudo haber
sido cometido por esa persona. Y la prueba más clara, y tal
vez más a la vista que esto es así, lo constituye el nexo
disyuntivo –y no conjuntivo- que se utiliza generalmente en
la pieza acusatoria: “mató” o “encubrió el delito de otro”.
Se trata de una disyunción excluyente, donde sólo una de
las proposiciones puede ser verdadera.
Si las acusaciones alternativas o subsidiarias
describen concretamente los supuestos fácticos que se
imputan, las normas en que resultan encuadrables y los
indicios en que se sustentan, ellas son perfectamente
válidas pues permiten un correcto ejercicio del derecho de
defensa en juicio.
Este derecho constitucional no se ve afectado por el
hecho de que existan dos acusaciones –una principal y otra
alternativa o subsidiaria-. Por el contrario, en la medida
en que la formulación de estas acusaciones sea precisa, la
persona imputada podrá defenderse de ambas eficazmente y
obtener luego, eventualmente, una sentencia absolutoria por
una o ambas acusaciones.
Las hipótesis acusatorias subsidiarias no son meros
caprichos del acusador. No representan una manera de llevar
una persona a juicio “por si acaso”, sino que son
conjeturas construidas a partir de ciertos indicios que las
hacen plausibles.
Esto significa que cuando son formuladas, cuentan con
una cierta expectativa de ser confirmada al menos una de
ellas.
Es que las hipótesis acusatorias tienen –o deben
tener- una base racional y apoyarse en ciertas pruebas. Y
si estas pruebas permiten construir dos hipótesis, como en
este caso, no hay explicación para la exigencia de tener
que elegir por alguna de ellas de manera prácticamente
azarosa, cuando ninguna norma lo requiere y ello no
constituye ninguna inconsistencia lógica.
Esta prieta referencia al tema en tratamiento sella la
suerte del reeditado reclamo al respecto.
II.- Denuncia asimismo la Defensa violación a la
garantía de defensa en juicio mediante la obtención de
prueba ilegal. En esencia, sostiene que se utilizaron en
forma cargosa elementos probatorios obtenidos gracias a las
declaraciones testimoniales de Constantino y Juan Hurtig y
de Horacio García Belsunce (hijo). Concretamente, se
refiere al resto de la bala encontrada bajo el cuerpo de la
víctima.
El planteo resulta ser idéntico al sostenido en su
alegato y materia de responde por parte del Tribunal en la
cuestión previa del veredicto, sin que el recurrente llegue
a conmover los fundamentos esgrimidos por el Juzgador,
deviniendo por ende insuficiente (ver fs. 231 vta./232 de
la presente).
No obstante ello, considero pertinente reseñar que,
más allá de que los testimonios en calidad de testigos
oportunamente brindados no tuvieron como finalidad
determinar la responsabilidad penal de los declarantes en
los hechos criminosos, los mentados reiteraron sus dichos
al respecto al momento de la declaración prevista en el
art. 308 del rito, con lo que se hubiera arribado al mismo
resultado, esto es, el hallazgo de la pieza probatoria
conocida ahora públicamente como “pituto” (ver fs. 773/777
vta. y 827/836 de la causa principal; 270 vta./272 de la
presente).
Amén de ello, cabe destacar que el “a quo” sólo valoró
estos últimos testimonios, en los cuales los ya coimputados
declararon con todas las formalidades y garantías previstas
en la ley.
Por último, no puede soslayarse que similares datos
surgen de las declaraciones testimoniales de Horacio
Zarracán, Balbino Ongay, Graciela Del Cioppo de Ongay y
Ernesto Otamendi (fs. 272/273 vta. de la presente).
Sobre el punto habré de referirme detalladamente al
responder la cuestión siguiente.
III.- Alega el recurrente que el art. 18 de la CN se
ha visto conculcado al no haber el Tribunal de grado
permitido la declaración en juicio de los coimputados por
el delito de encubrimiento.
Ahora bien, nuevamente la Defensa reedita un planteo
ya efectuado en su alegato y debidamente contestado por el
Tribunal en la cuestión previa del veredicto (fs. 230 y
vta. del presente recurso), desentendiéndose del mismo.
A su vez, el Juzgador ya había resuelto la incidencia
respectiva al momento de haberse efectuado la solicitud de
que declararen los coencausados (fs. 3/5 vta. de autos).
Allí se sostuvo, acertadamente, que la única forma
prevista en la ley para prestar testimonio en juicio es en
calidad de testigo o de imputado.
Habiéndose elevado a juicio la causa sólo respecto del
aquí imputado, ante las apelaciones de los demás
coencartados, no resultaba legalmente posible que estos
últimos declararen en él.
Los Jueces sostuvieron que no podrían brindar
testimonio como imputados porque no eran ellos los jueces
naturales, ni los otros revestían la calidad de acusados,
pero tampoco podían declarar juramentadamente.
Considero que asiste razón al Tribunal de Juicio. Los
coimputados no podían recibir el trato legal de acusados,
esto es, prestar declaración injurada, pero tampoco era
posible que declararan bajo juramento, sin menoscabar
seriamente sus derechos.
No obstante ello, resulta oportuno aclarar que sí
fueron incorporadas por lectura, sin oposición alguna, las
declaraciones de todos los encausados en los términos del
art. 308 del CPP (fs. 13 vta./14 vta. del presente
recurso).
IV.- Sostiene la Defensa la nulidad de la sentencia en
crisis por haberse, a su entender, acusado a personas que
no pudieron defenderse en juicio. Afirma que ello implicó
violación a la prohibición de juzgamiento en ausencia y,
también, que dichas personas no tuvieron oportunidad de
oponer defensas que hubieran podido ser usadas en beneficio
de su asistido.
El planteo no resiste el menor análisis y cae por su
palmaria insuficiencia. Idéntica queja fue argumentada en
su alegato y recibido sólida respuesta por parte del
Juzgador en la cuestión previa del veredicto (fs. 230 y
vta. de la presente), sin que el impugnante, aunque sólo
fuera por una cuestión formal, intente refutar los
fundamentos allí esgrimidos.
En primer término, nadie fue juzgado en ausencia.
Esto, más allá de que no se especifica en este recurso a
quiénes se refiere.
Tampoco explica, siquiera mínimamente, la razón por la
cual los datos que eventualmente hubieran aportado esas
personas habrían, también hipotéticamente, beneficiado a su
defendido.
Mucho menos aclara de qué forma se relacionaría esto
último con el supuesto de juzgamiento en ausencia.
V.- Sintéticamente habré de referirme a la última
causal de nulidad esgrimida por la Defensa, esto es, la
supuesta indeterminación de la conducta atribuida al
imputado y su repercusión en la sentencia condenatoria.
Ello así pues, tal como ha sido planteada, aún cuando
coincidiera en la existencia de violación al principio de
congruencia, la nulidad sólo alcanzaría a la condena por
encubrimiento agravado (acusación subsidiaria), mas no a la
absolución por el delito de homicidio calificado por el
vínculo (acusación principal), la cual tampoco se encuentra
firme atento el recurso interpuesto al respecto por el Sr.
Fiscal de Juicio, no siendo necesario un nuevo debate
(Conf. Causa N° 5264 “Romero”, Sala II, voto del Dr.
Mancini).
Sentado lo anterior, debo decir que no advierto se
verifique la nulidad que se reclama.
Por el contrario, tal como sostiene el Tribunal de
mérito, el imputado y su Defensa conocieron los hechos
enrostrados y ejercieron plenamente sus derechos.
La circunstancia alegada relativa a que algunas de las
conductas reprochadas fueron relacionadas con el homicidio
y no con el encubrimiento, no tiene incidencia en la
congruencia de la sentencia.
Al respecto ilustra Maier que “todo aquello que, en la
sentencia, signifique una sorpresa para quien se defiende,
en el sentido de un dato, con trascendencia en ella, sobre
el cual el imputado y su defensor no se pudieren expedir,
cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente, lesiona el
principio acusatorio”.
Ahora bien, la Defensa no puede sostener válidamente
que no se expidió, cuestionó y enfrentó cada una de las
acciones incriminadas por el Fiscal. De ello da cuenta el
extenso debate producido. El hecho de que el titular de la
acción las relacionara con la acusación principal y no con
la subsidiaria, sólo implica que era la primera la
calificación jurídica de las conductas endilgadas que
pretendía el Fiscal –por ello, principal-. Habiendo el
Tribunal finalmente absuelto por el homicidio calificado y
decidido por el encubrimiento agravado (encuadre típico que
tampoco sorprendió a la Defensa atento la acusación
alternativa efectuada), la sentencia no resulta violatoria
del principio de congruencia, íntimamente ligado con el
acusatorio.
No habré de adentrarme en profundidad respecto de este
agravio traído, tal como adelantara supra, en virtud de lo
que expondré en la cuestión siguiente.
Voto por la negativa.
A la misma tercera cuestión planteada, el señor Juez
doctor Sal Llargués dijo:
Adhiero al voto del Dr. Natiello, expidiéndome en
igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la negativa.
A la misma tercera cuestión planteada, el señor Juez
doctor Piombo dijo:
Adhiero al voto del Dr. Natiello.
Sin perjuicio de la concurrencia hacia el sufragio
líder, con referencia específica al punto V de ese parecer,
recuerdo, y hago hincapié, que el principio de congruencia
siempre atañe a hechos (Sala I I, sent. del 26/12/02 en
causa 5638, “Castro”), y no a encuadramiento jurídico.
En el caso, el hecho central es siempre el mismo: la
muerte de la señora García Belsunce de Carrascosa. La
problemática finca en los cortes temporales. Si se realiza
uno a partir de la muerte de la víctima tomando la
responsabilidad penal del inculpado desde ese momento,
considerándolo ajeno a la actividad homicida, los actos de
ocultamiento pasan a ser delito independiente, con otro
bien jurídico agredido. Si se toma la responsabilidad penal
del inculpado desde un corte temporal inmediatamente
anterior, fijado en el momento en que comenzaron las
maniobras tendientes a quitarle la vida mediante el uso de
un revolver, esos mismos actos de ocultamiento no son otra
cosa que un hacer penalmente irrelevante para el autor,
toda vez que sólo concretarían la aspiración natural a
obtener la impunidad que, si lo fuera para otro ilícito,
agravaría el homicidio mismo. Todo esto sin perjuicio de la
acriminación del hacer de otros que, sin promesa previa al
ilícito, ayudaran en ese cometido de difuminación de la
responsabilidad irrogada por el hacer homicida.
En otras palabras, no se trata de cosas extrañas, no
miscibles entre si, sino de un continuo temporal y de
conducta que siempre reclama, a partir un enfoque
ontológico, unidad. De ahí que desecho de plano
contradicciones u oposiciones, dando paso a una
conceptuación separada dictada por el sistema de punición
por “recortes” de conducta -y no por acriminaciones
genéricas- que perfilan el sistema de Derecho penal liberal
vigente en tierra argentina.
Por último, esta Sala ha dicho que:
"En el marco del tipo subjetivo del artículo 79 del Código
Penal, el dolo no requiere ni motivación ni finalidad
específicas” (Sala I, sent. del 2/11/04 en causa 3113,
“Issia”).
Voto por la negativa.
A la cuarta cuestión planteada, el señor Juez doctor
Natiello dijo:En el recurso de casación interpuesto por el Sr.
Agente Fiscal Dr. Diego Molina Pico, que corre bajo el n°
29.151, éste solicita se case el veredicto absolutorio
dictado en favor de Carlos Alberto Carrascosa en causa
1.537 del Tribunal en lo Criminal N° 6 del Departamento
Judicial San Isidro, respecto del delito de homicidio
calificado por el vínculo (art. 80 inc. 1° del C.P.).
En él han sido alegados vicios en la sentencia dictada
en el sub-lite, en lo que hace a la coherencia interna de
la decisión que, finalmente, dispusiera la absolución del
nombrado Carrascosa, como coautor en el hecho que
victimizara a su legítima esposa María Marta García
Belsunce, en la acusación principal sometida a debate y
posterior resolución definitiva.
Asiste razón al Sr. Fiscal ante esta Sede Dr. Altuve
cuando acompaña al Dr. Diego Molina Pico en sus reclamos
casatorios.
Sabido es que para la valoración de la prueba se exige
la expresión de la convicción sincera sobre la realidad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones
que llevan a aquella convicción, conforme a las reglas de
la lógica, la psicología y la experiencia común.
Es que no es suficiente la impugnación que se basa en
la mera discrepancia del recurrente con el alcance que el
juzgador ha dado a distintos elementos probatorios de cargo
(Sent. del 8/9/99 en causa 185, Sala I, "Benítez, Carlos")
pero, en el caso -como se dijo-, el “a-quo” ha engarzado
distintos datos para sostener un juicio de valor realmente
discutible y por demás contradictorio, que -aunque pudiera
resultar fruto de su sincera convicción- no es suficiente
para que no sea tachado de absurdo.
Tengo dicho antes de ahora que si no se alegan y
prueban notorios apartamientos de las reglas de la sana
crítica y de la lógica, la valoración del juez sobre dichas
circunstancias fácticas resulta materia ajena a la
casación. Empero, a la luz de la jurisprudencia de este
Tribunal, imperante incluso antes del sonado fallo “Casal”,
existen en el “sub lite” motivos más que suficientes para
adentrarnos al tratamiento de las cuestiones traídas.
En mi sentir, adelanto que al analizar los elementos
colectados en autos, el juzgador relativizó el nutrido
plexo de cargo que vinculara –y comprometiera- a Carrascosa
en el hecho motivo de acusación principal, sustancialmente
al no tener por acreditada la presencia del encausado en el
lugar del hecho a la hora en la que éste acaeciera,
circunstancia sobre la que gira el meollo de la queja de la
Fiscalía.
Ese importante indicio de oportunidad -por el
contrario-, no aparece afeblecido por los elementos que se
invocaran para contrarrestarlo.
Acertadamente el Sr. Fiscal de Juicio ha presentado
los elementos objetivos que apuntalan su versión
incriminante, y de ellos doy cuenta para fundamentar mi
decisorio.
Comparto con la acusadora que con la llamada
telefónica de las 19:07:58 hs. en la que se solicitara la
ambulancia a OSDE, las contradicciones en los dichos de
Carlos Carrascosa y de Guillermo Bártoli; y la declaración
de Beatriz Michelini, se puede saber a ciencia cierta que,
quienes se encontraban a la hora del hecho y en ese lugar,
fueron el imputado Carrascosa y al menos otras dos
personas, no siendo una de ellas la nombrada Michelini.
Dice el sentenciante –bien que para respaldar una
evidente circunstancia de hecho relativa a la incriminación
dirigida a Carlos Alberto Carrascosa, incluso antes de
definir su eventual participación en el hecho materia de
acusación principal- que “...al tener que rendir cuentas de
su accionar, el imputado inventó una historia cuya
credibilidad ha sido derrumbada...” (fs. 347 vta. de la
presente).
Asimismo, afirma que uniendo ese “faltar a la verdad”
con otros indicios referidos a que “no resulta creíble que
Carrascosa hubiera encontrado a su mujer en las condiciones
que alude y que mostrara a los que se presentaron en su
domicilio”, utilizó ese tiempo “mal justificado” en alterar
los rastros del crimen (fs. 348 de autos).
En mi sentir, tal circunstancia viabiliza –por lo
menos respecto de Carrascosa, que resulta ser la persona
destinataria de este acto jurisdiccional- la imputación que
le asigna la Fiscalía de juicio como acusación principal.
Ello así pues, siguiendo los lineamientos de la teoría de
la coautoría funcional del dominio del hecho, cada uno de
los intervinientes en un hecho ilícito es coautor del todo,
aunque el dominio completo del mismo resida en manos de
varias personas, quienes actuando de manera conjunta,
tienen cada una de ellas en sus manos el destino del
acontecer dañoso.
Coincido con el acusador que, en esa idea, el
interviniente no puede ejecutar nada solo. Es decir, que no
le es posible llevar adelante el plan si no actúa en forma
conjunta.
Cada uno por separado puede anular “el plan conjunto”
con solo retirar su aportación, dado que “...para el hacer
concluir, se requiere la cooperación de todos; pero para
impedir el desenlace, basta uno solo...”. (reproduzco su
cita de Claus Roxin, “Autoría y Dominio del Hecho en el
Derecho Penal”, 7ª. Edición, Marcial Pons; Barcelona; 2000;
págs. 308 y siguientes).
Asiste razón al Dr. Molina Pico cuando sostiene que,
en este caso, “hubo distribución de tareas, pues cada uno
de los intervinientes tuvo algo más que el dominio sobre su
porción del hecho, y todo hubiese tenido un final diferente
con la sola intención de uno sólo de los partícipes, de
impedir la muerte” (fs. 426 vta. de autos). Entiendo
también que ello no ocurrió, y que por el contrario,
existió cooperación funcional en el plan homicida entre
Carrascosa y por lo menos otras dos personas, los que
habrían actuado en la especie libremente y sin coacciones.
¿Cómo puede sostenerse –sin que resista el absurdoque
las innumerables maniobras de ocultamiento respecto del
hecho ilícito que se había perpetrado en la persona de
María Marta García Belsunce de Carrascosa, y de las que dan
cuenta la nutrida prueba rendida, lo incorporado por
lectura, lo que surge del acta de debate, y lo que incluso
se desprende de la propia sentencia, (aunque interpretado
en diferente sentido al asignado por el Juzgador), en las
que sin lugar a dudas como se lleva dicho interviniera el
encartado y por lo menos otras dos personas -restando aún
esclarecerse si fueron o no de su reducido entorno- no
hayan acaecido con el fin de hacer desaparecer los rastros
del delito, evitando y entorpeciendo la investigación de
tan aberrante episodio?.
De ningún modo se pretende reprochar a Carlos Alberto
Carrascosa el hecho de “encubrir” u ocultar su propio hecho
homicida, o el suceso en el cual se consideraría que habría
participado, pues en nuestro Derecho Penal, el “autoencubrimiento”
no es delito.
Lo que se hace es destacar las maniobras –si se quiere
lógicas y naturales, y propias del instinto de
supervivencia- que realizara, ordenara o cooperara a
realizar, tendientes a evitar ser descubierto y
posteriormente condenado por el crimen en el cual
participara.
La actitud de Carrascosa fue por demás errática desde
que, si bien “la confesión es la tentación del culpable”,
nadie pretende que cuando se conocieron los hechos y a
escasos minutos de que tomen conocimiento de él diversas
personas (entre las que se encontraba la “masajista”
Beatriz Michelini que llegaba en esos momentos a brindar
sus servicios a la dueña de casa, como sistemáticamente
hacía los domingos) un individuo en esas circunstancias,
confiese o se rinda a su suerte (y a las evidencias
inculpatorias) o se siente en un sillón esperando ser
aprehendido (máxime si no se encontraba solo en esa
encrucijada). La mentada y “errática actitud” no es lo que
la lógica aconsejaría en el caso de haberse encontrado –
como dijo- frente a un accidente doméstico en el cual,
precisamente, la víctima era su propia esposa.
Para nada se pretende que esas serias circunstancias,
de por sí y en soledad, se transformen en los únicos
indicios incriminantes, desde que, como se destacara, la
salvaguarda de la propia integridad -o de su libertad
personal seriamente puesta en crisis- es, si se quiere, el
lógico derecho natural de todo individuo.
Pero tampoco debemos relativizar esa legítima
actividad precautoria, frente al claro indicio de
oportunidad que, obviamente, queda evidenciado de esos
actos propios.
Resulta evidente –por ilegítimo- que esa actividad
(que volvemos a denominar “precautoria” o de
“salvaguardia”) no puede ser utilizada como serios indicios
para tener alguna incidencia en la acriminación o el
reproche del “encubrimiento” de su propio hecho delictual,
pues –como se dijo- si se quiere, resultan ser mecanismos
de autodefensa y autoayuda oxigenantes para lograr la
impunidad querida.
Pero ello no quiere decir que -si corresponde- no
puedan ser utilizados en comunidad con otros elementos y en
especial con el indicio de oportunidad y los que
lógicamente se desprenden de él, para conformar un plexo de
cargo a fin de acreditar -y reprochar penalmente- el propio
homicidio que se intenta ocultar.
Porque el impedimento legal para utilizar esos
ingredientes como elementos incriminantes respecto de un
ilícito preservado de persecución punitiva (encubrimiento
de su “propio hecho” delictual), de manera alguna me impide
conformar un cuadro de situación que apontoque
razonablemente la real idea central de la investigación,
consistente en la legítima intención del interesado de
ocultar los pormenores y rastros de un hecho ilícito que
termina de cometer, para evitar ser descubierto.
Esa actividad tendiente a ocultar lo que realmente
ocurrió, aparece diáfanamente exteriorizada no sólo cuando
se fraguara el certificado de defunción -tan burdamente
motivado en lo que hace a la causal del óbito-, o cuando a
pocos minutos de haberse “descubierto” el cadáver de un
familiar tan dilecto, uno de los principales involucrados –
sin duda alguna el Sr. Carrascosa- comenzara por negar un
hecho evidente, instalando la idea de un accidente
doméstico, y a urdir maniobras escalofriantes para
“encubrir” el supuesto accionar de un “ignoto delincuente”
en la autoría de un hecho tan aberrante.
Esas maniobras fueron las de ubicar el cuerpo de la
víctima en la bañera de la planta alta; sumergir la cabeza
en la misma para diluir la sangre que manaba de las
heridas; borrar los rastros de la sangre derramada en otros
ámbitos; desechar ropas y otros elementos ensangrentados;
realizar gestiones para bloquear la presencia de la
autoridad policial; acomodar el cadáver disimulando las
heridas; impedir el acercamiento al cuerpo de la víctima y
al escenario de los hechos a ciertos allegados; evitar que
los empleados de la empresa funeraria manipulen y acicalen
el cadáver.
Capítulo aparte merece el tema de arrojar al inodoro
envuelto en papel higiénico, el plomo hallado debajo del
cuerpo de la infortunada víctima –también burdamente
denominado “pituto”-, intentando asimilarlo a un “seguro o
sostén de estante de biblioteca o placard”. La excusa me
parece no sólo burda sino infantil.
No me cabe duda alguna que a ese tipo de adminículo,
en un sinnúmero de veces, la totalidad de los que
presenciaran ese episodio, pudieron haber accedido a través
de sus sentidos, habida cuenta sus calidades personales y
profesionales. Con mayor claridad: más de una vez tanto
Carrascosa como los restantes, habrán asegurado –o visto
asegurar- un estante de placard o biblioteca, reponiendo en
su lugar, ante un desperfecto o caída de uno de ellos el
mentado “sostén de bronce”.
Como esbozara en la cuestión anterior, el tema del
hallazgo y posterior descarte del mencionado elemento
encontrado debajo del cuerpo de la victima, surgen
debidamente acreditados de las manifestaciones de Horacio
García Belsunce –hijo-, Juan Carlos Hurtig, y Constantino
Hurtig, en oportunidad de prestar declaración en los
términos del artículo 308 del CPP, (declaraciones brindadas
con todas las formalidades y garantías previstas por la
ley) –fs. ya citadas-.
Estas concordantes deposiciones, fueron incorporadas
por lectura al debate con anuencia de las partes, -según
surge del acta respectiva-, y las mismas se adunan al
testimonio aportado durante ese debate oral por Horacio
Ricardo Zarracán, cuñado de la víctima, quien confirmó lo
expuesto por los anteriores “en cuanto al hallazgo de una
pieza metálica, que le fue mostrada”; señalando la
presencia en la citada oportunidad de Horacio García
Belsunce (h), Juan Hurtig, Constantino Hurtig y Carlos
Carrascosa (fs. 272 vta. y 368 de autos).
El mencionado testimonio de Zarracán, que resulta
absolutamente válido, ha sido a su vez corroborado por las
deposiciones prestadas en debate por Balbino Ongay quien
recordó haber conversado con Constantino Hurtig en el baño
de la planta alta de la casa del imputado, el que le
comentó que debajo del cuerpo de María Marta habían
encontrado un “casquillo” o “esquirla”, un objeto metálico
raro, transmitiéndole esto el deponente a Ernesto Carlos
Otamendi al emprender el viaje de vuelta del velorio de la
víctima y, mucho tiempo después, a su esposa, Graciela
Lucía Del Cioppo (fs. 272 vta./273 vta.).
La existencia del llamado “pituto” fue también
referenciada por el doctor Romero Victorica en su
declaración injurada atípica, donde informara al Tribunal
que Horacio García Belsunce (h) le había comentado que
hallaron una especie de plomo que se asemejaba a los
sostenedores de estantes de bibliotecas o, en todo caso, a
una perilla que se usa para abrir cajones, manchado de
sangre (este dato de la sangre es destacable) que estaba en
el suelo y, ante preguntas suyas respecto al destino que le
dieron al mencionado objeto, aquél le señaló que lo habían
tirado –aclaro, al inodoro y no al recipiente de residuos
que estaba en el baño- (fs. 263/265 de la causa principal;
305 vta. de la presente).
Tal y como puede comprobarse, las declaraciones
prestadas por los mencionados Juan Hurtig, Constantino
Hurtig y Horacio García Belsunce (hijo), han sido aportadas
en oportunidad de efectuar su descargo a tenor del art. 308
del rito, pero sin perjuicio de ello, y aún omitiendo
considerar las mismas, los datos respecto al “plomo”
hallado debajo del cuerpo de la occisa y que fuera arrojado
al inodoro -circunstancias relatadas-, surgen de modo
independiente de las declaraciones testimoniales, legítimas
y válidas, de Horacio Zarracán y Balbino Ongay, que fueran
ratificadas tanto por Graciela del Cioppo como por Ernesto
Otamendi.
Por lo que se lleva dicho –y por lo que más adelante
se explicitará- la apreciación valorativa, que fuera el que
motivara la significación jurídica que otorgara el a-quo”
al acontecer dañoso sometido a su juzgamiento, no resiste
el más mínimo análisis, por su notorio absurdo.
Refuerza dicha afirmación la ausencia de
fundamentación lógica en la segunda cuestión del veredicto
respecto de los argumentos utilizados para excluir a
Carrascosa en el capítulo de la autoría en el hecho
principal, dando cabida a la débil e inconsistente coartada
del encartado cuando intenta ubicarse fuera del radio
álgido en el momento del hecho.
En punto a la valoración del “a-quo” de la coartada en
cuestión, no encuentro razonable que optara por la prueba
desincriminante antes que acudir a la incriminante, desde
que, tal como afirma el acusador, lo hace separándose de
datos objetivos, respaldando su convicción en una
apreciación subjetiva, carente de toda verificación
empírica, y ello, de por sí, ya es motivo determinante para
la casación del fallo.
Como sostiene el quejoso, el sentenciante llega a tal
conclusión sobre la base del testimonio del “vigilador”
José Ortiz, en desmedro de la mentada llamada telefónica de
las 19:07:58 hs. en la que se solicitara una ambulancia a
la obra social OSDE, corroborada por los testimonios de los
“vigiladores”. En especial, Diego Rivero dijo haber
escuchado una comunicación radial pasadas las 19:00 hs. en
la que se solicitaba que uno de ellos fuese hasta la casa
de Carrascosa.
Ocurren en apoyo de la tesis expuesta, el testimonio
de la “masajista” Michelini, lo que surge del VAIC y la
llamada telefónica de las 19:13 hs., en la que se escucha
un parlamento que -atribuible al imputado- consiste en
decir “ya viene la guardia para acá” (sic).
Otra circunstancia palmaria que valida la postura
relativa a que el “vigilador” Ortiz no llegó a la casa de
Carrascosa a las 19:00 hs. –como se indica en el fallo que
se impugna-, es el hecho acreditado de que Michelini se
encontraba en la guardia del Carmel desde por lo menos las
18:55 hs. (ver planilla de fs. 23, incorporada por lectura,
reconocida por el “vigilador” Juan Páez -fs. 46-), hasta
segundos antes de las 18:59 hs. -según el dato objetivo que
se desprende de las fotografías obtenidas obrantes a fs.
3510/3512-, y que por lo menos hasta las 18:58 hs.
continuaba esperando en la guardia-, o sea a escaso un
minuto de la cuestionada –e improbable- llegada de Ortiz, a
la hora señalada, a dicha casa.
Tal como sostiene el recurrente, no “darían los
tiempos para ello”, porque a esa hora se estaba efectuando
“el primer llamado telefónico desde la guardia a la casa
del imputado”, llamado que –según el VAIC- no fuera
atendido; y el hecho indubitado referido a “todas las
actividades que se tuvieron que realizar antes del efectivo
ingreso de Michelini al Carmel” (relativas al procedimiento
habitual cuando una visita llegaba al country, según dan
cuenta los testimonios de Claudio Maciel, Eduardo Vera y
Juan Páez), las que deberían haber insumido como mínimo
casi cinco minutos, cosa que nunca habría podido suceder en
el escaso minuto mentado.
Por otra parte, la llamada de las 19:13 hs., que fuera
atendida por el imputado desde el teléfono que estaba en la
barra de la planta baja –desde donde, según datos
referenciales, se podría apreciar y visualizar a las
personas que se acercaran a la vivienda- tuvo una duración
de 82 segundos, y asiste razón a la Fiscalía de Juicio en
cuanto a que la frase de Carrascosa referida a la llegada
del “vigilador” –Ortiz- se escucha pasada la mitad de la
duración de la misma, lo cual indicaría que el mencionado
empleado de vigilancia llegó a las 19:14 hs. a la vivienda
y no antes.
Esta circunstancia coincidiría también con los
testimonios de los nombrados Vera, Maciel y Páez que
sostienen que Michelini estuvo esperando entre 15 y 20
minutos en la guardia del Carmel antes de ingresar
efectivamente a la casa –fs. 330 vta.-, (recordemos que la
“masajista” Michelini se encontraba en la guardia del
Carmel desde por lo menos las 18:55 hs, según se desprende
de la planilla de fs. 23 reconocida por el mencionado Páez,
hasta segundos antes de las 18:59 hs., según las mentadas
fotografías de fs. 3510/3512 y que por lo menos hasta las
18:58 hs. continuaba esperando en la guardia), y que las
ambulancias llegaron unos diez minutos después de su arribo
a la vivienda, momentos en que “aparecieron los médicos”
(ver imágenes captadas por las cámaras de seguridad -
fs.3535- que muestran el arribo de la primera de ellas a
las 19:24:41 hs. -foto 1-, y la segunda a las 19:47:19 hs.
-foto 2-), retirándose ambas a las 20:42:47 hs. y 20:43:20
hs. respectivamente (ver fotos obrantes a fs. 3536), y que
antes había subido el joven Diego Piazza.
Si no hay dudas de que la primer ambulancia llegó a la
hora señalada (19:24:41) a la guardia del Carmel, y tardó
unos seis minutos en llegar a la casa (tiempo -que se dicefuera
cronometrado oportunamente por el Tribunal) existen
palmarias coincidencias respecto de la hora de llegada de
la “masajista”, cosa que desmerece aún más la versión del
arribo de Ortiz a la hora mencionada en la sentencia.
Todo ello me lleva a tener por acreditado –por vía de
comprobación directa- que el “vigilador” Ortiz no se
encontraba a las 19:00 hs. en la casa de Carrascosa (como
se indica en el fallo), ni antes de las 19:13 hs., sino que
habría arribado al lugar pasadas las 19:13 hs., (cuanto
menos a las 19:14 hs.), y por tal razón me apartaré de sus
dichos para quitarle validez a la coartada del encartado.
Se aduna a lo manifestado el llamado efectuado a OSDE
desde la casa del matrimonio Carrascosa-García Belsunce a
las 19:07:58 –según VAIC-, ya que conforme surge del
informe pericial n° 45.918 de la Dirección de Policía
Científica de Gendarmería Nacional –fs. 104 del mismo-
Carrascosa se encontraba en ese momento junto a por lo
menos otras dos personas, un hombre y una mujer, a quienes
puede escuchárselos pronunciar las palabras “Tenela”,
“Tocala”, “Cerrá la puer…”, etc (ver fs. 100/103 del citado
informe). A su vez, y como adelantara, la voz femenina –aún
sin identificar- no pertenece obviamente a Beatriz
Michelini, pues ésta se encontraba esperando en la guardia
la autorización para ingresar.
Por último, la tercer voz en cuestión corresponde a
Guillermo Bártoli (fs. 337 de la presente), afirmación no
sólo no controvertida sino corroborada por la Defensa, pero
que además se desprende del registro de la voz de
Carrascosa refiriéndose a una de las personas con las que
se encontraba llamándolo “...llermo” (fs. 103 del
mencionado informe; 352/353 de autos).
Por lo expuesto, desgranando cada uno de los elementos
probatorios analizados global y armónicamente, debo arribar
a una respuesta positiva respecto de que, según surge de
las pruebas incorporadas, de las cuales destaco la que
emerge de los registros horarios de las llamadas
telefónicas y de las cámaras de vigilancia, e incluso de la
declaración del propio imputado, él fue el primero en
arribar a la escena del crimen.
Lo apuntado afeblece la postura de Carrascosa
exteriorizada en su cuestionada coartada, acreditándose
dicha circunstancia con el testimonio de la empleada
doméstica del matrimonio Bártoli-Hurtig, de nombre Catalina
Vargas, quien afirmara que luego de finalizar el partido de
fútbol –a las 18:07 hs. según surge del informe de la AFA
de fs. 194- limpió el living de la casa, recogió la vajilla
del té, que ya no había nadie en el lugar y que el
televisor estaba apagado (fs. 37/37 vta. y 345 vta./346 de
autos).
También ocurren en respaldo de lo anteriormente
destacado, lo manifestado por el personal del Club House,
en especial la señora Alba Máxima Benítez, quien en la
audiencia afirmó la circunstancia de haber conversado con
Carrascosa mientras tomaba éste un café y un lemoncello; el
testimonio de Gerardo Oberndorfer (ver careo con el
encartado de fs. 1666/1671 –no reeditado en la audienciadonde
mantiene sus dichos, al igual que en su declaración
en la audiencia de debate); o la declaración de Javier
Ezequiel Castro, ayudante de cocina de Club, quien dijo
haber encontrado ese día a Carrascosa en dicho lugar y a
hora compatible, tomando un café con Alba Benitez (fs. 339
vta./343 vta.).
Todos ellos afirman la presencia del encartado
Carrascosa durante unos quince minutos entre las 18 y las
19 hs. de ese día en el mencionado “Club House”, cuando él
asegura haberse encontrado en la casa de su cuñado Bártoli.
Este cúmulo de circunstancias, absolutamente convincentes,
concordantes y coincidentes, sin que presenten ingredientes
que afecten su credibilidad, contradicen los dichos de
Carrascosa, los que se presentan como al menos
cuestionables, cuando manifiesta “que permanecieron todos
juntos en el domicilio de Bártoli mirando el segundo
partido de fútbol hasta casi las 19:00 hs”, o “que se
retiró de la casa de Bártoli diez minutos después del gol
de Independiente (el que se produjera a las 18:47 hs. según
el informe de la AFA de fs. 197) –casi a las siete-, y que
pasó por el domicilio de la familia Taylor, sin bajar
porque no había ningún auto estacionado, y al arribar a su
domicilio vio al guardia que estaba tocando timbre para que
autorizara a la masajista a entrar, lo que así hizo” (ver
su primera declaración a tenor del art. 308 del CPP).
Por otra parte, resulta también cuestionable la
versión del encartado relativa a la posición en la que
refirió haber encontrado a la víctima, con el cuerpo semisumergido
en la bañera, pues la mancha de sangre de
considerables dimensiones que numerosos testigos –
Michelini, Bártoli, Gauvry Gordon, Piazza, entre otros- y
el propio imputado reconocieron haber visto entre el
inodoro y el bidet, es un fuerte indicio de que allí pudo
haber quedado tendido el cadáver.
Aún bajo las circunstancias en las cuales el acusado
dijo haber encontrado el cuerpo de su esposa, escaleras
arriba, el hecho de haber sido el primero que apreciara la
escena del crimen, en un lugar de pequeñas dimensiones, con
sus ventanas cerradas –según lo admitiera el propio
Carrascosa-, y el no haber percibido el olor que produjera
la deflagración de pólvora de seis disparos de arma de
fuego, (circunstancia que, según el criterio que el
Profesor Raffo exteriorizara en la audiencia, “tuvo que
haber quedado” en el ambiente, y resultaría de fácil
percepción por quien lo hubiera olido anteriormente),
brinda a la versión otorgada singulares particularidades
que amerita sea descartada.
Evidentemente la escena no era propia de un accidente
hogareño producto del golpe de la cabeza de María Marta con
“un grifo de la bañera”, pues había manchas de sangre en
varios lugares distintos –especialmente entre el inodoro y
el bidet-, surgiendo dicha circunstancia debidamente
acreditada por los testigos oportunamente reseñados (fs.
355), al igual que del hecho de que la víctima perdía
sangre en gran cantidad y las heridas que presentaba no
eran compatibles con un golpe de esas características, ello
atento lo mencionara el médico autopsiante quien refiriera
que “ninguno de los elementos que se hallaban a su
alrededor tenía la entidad para ocasionar semejante daño”
(fs. 264 y 355 vta.)
Por otra parte, las deponentes Mirta Molina y Ema
Benítez, empleadas domésticas de la familia Carrascosa,
reconocieron que al limpiar el baño, en lugares distintos a
la bañera (debajo de los artefactos y en la escalinata de
la misma) había manchas de sangre que limpiaron, y que se
utilizaron gran cantidad de toallas y toallones para frenar
el sangrado de la víctima (fs. 355/vta.).
También resulta significativo el hallazgo de manchas
hemáticas arriba y detrás del cuadro existente en la
antesala (ver informe de fs. 138/139 y fotografías de fs.
141/143), observadas algunas a “simple vista” por un
experto, y otras luego de haber sido sometidas a reactivos
químicos, y que según asociara el perito de parte Raúl
Torre, tendrían relación con salpicaduras de sangre
producto de heridas propias de un disparo de arma de fuego
(fs. 355/355 vta.).
Sin embargo el imputado apeló a la idea del accidente
hogareño y se la transmitió a los demás (ver punto 153 del
acta de fs. 5), cuando incluso, hasta los operadores de los
servicios de emergencias dudaban de la mecánica del
accidente y se preguntaban si había existido
intencionalidad (ver testimonio de Víctor Eduardo Siwulec;
Alicia Rolero, Guillermo Luis Piermattei, Raul Gustavo
Salazar -fs. 261/263 vta.-).
Para desvirtuar la veracidad de la idea instalada,
valoro el testimonio del funcionario policial Cristian
Javier Magnoli quien recordó que Carlos Alberto Carrascosa
les explicó de manera clara y precisa cómo habían sido los
hechos, señalando que la occisa se había golpeado la cabeza
con un tirante del techo y luego con la grifería del baño,
marcándoles con la mano dónde se había pegado y señaló
además el testigo que el esposo de la víctima (Carrascosa)
justificó el golpe diciendo que su mujer era “muy torpe” y
que no era la primera vez que le ocurría (fs. 356
vta./357).
Esto último se contrapone a lo manifestado por los
testigos Inés Ongay y Horacio García Belsunce (h) quienes
afirmaron que la víctima no era nada torpe, por el
contrario era deportista y ágil en sus movimientos (fs. 359
vta.).
Es decir que la idea de que lo ocurrido había sido un
accidente fue instaurada y animada por el señor Carrascosa.
Esto resulta irrefutable máxime si se considera que él
mismo lo reconoció según así señalara Alberto Enrique White
(fs. 357/357 vta.).
Esto es sin duda ocultamiento. Ocultamiento de la
realidad de los acontecimientos, es decir de la existencia
de un hecho violento, pues no resulta creíble –como tampoco
le resultara al “a quo”- que la escena descripta por
Carrascosa haya sido la que realmente se presentara.
Resulta palmario que el propio acusado fue uno de los
que acomodara y limpiara superficialmente la escena,
sumergiendo además la cabeza de María Marta en la bañera
con la torpe intención de justificar un traumatismo de
cráneo con pérdida de masa encefálica por un golpe en la
grifería (esto lo considero, obviamente atribuyendo a estas
frases que gloso de la Dra. Etcheverry, una significación
jurídica muy distinta).
Sumo a ello el hecho acreditado de que el encartado
Carrascosa, a escasos minutos del fatídico hecho, no se
encontraba siquiera conmocionado, siendo prueba de ello las
dos comunicaciones telefónicas que mantuvo con el servicio
de asistencia médica, de las cuales surge que el nombrado
se encontraba, sereno y coherente, detallando –incluso- el
recorrido que debía hacer la ambulancia para llegar al
country (fs. 359).
Respecto a la omisión de dar aviso a la autoridad, y
sin perjuicio de lo afirmado inicialmente en el sentido de
tratarse de maniobras de “autoprotección”, “precautorias” o
de “salvaguarda” utilizadas con la legítima finalidad de
evitar ser involucrado en el hecho, dicha circunstancia
surge en forma prístina del testimonio de Antonio Daniel
Cachi, chofer de la ambulancia, cuando expresara que:
“mientras estaba recogiendo su material para retirarse, vio
a los médicos hablar con el señor Carrascosa y escuchó que
le decían que tenía que llamar a la policía” (fs. 362). Por
su parte la testigo Vázquez Mansilla recordó el episodio en
el que el señor Binello se comunicaba con Enrique White
señalándole que había que “parar” a la policía (fs. 362).
Esto último fue ratificado por el propio White en su
declaración (fs. 75 vta.).
También, resulta un elemento altamente cargoso –en el
sentido inicialmente destacado- el que se desprende del
testimonio de Inés Ongay, en cuanto relata que la señora
Nora Burgués de Taylor le dijo que Carrascosa “no quería la
autopsia”, es decir que habría dado directivas que –
obviamente- en nada ayudaba al esclarecimiento de la
verdadera causal de muerte de su esposa (fs. 363).
Del mismo modo, ha sido debidamente acreditada la
intervención del imputado en la decisión de desechar el
resto de plomo que apareció en el lugar de los hechos.
Ello surge de lo declarado por Constantino Hurtig
cuando manifestara que Carrascosa refirió que el citado
objeto podría pertenecer al material utilizado por los
médicos que habían atendido a la víctima. Llamativamente,
arrojaron el elemento al inodoro fundamentando que no había
“tacho”, cuando de hecho, dicho recipiente se encontraba a
su lado, en el mismo baño.
Por otra parte, al encontrar el objeto, Constantino
Hurtig, Juan Hurtig, Carrascosa, Zarracán y Horacio García
Belsunce (hijo) hablaban de “bala”, “esquirla” o
“casquillo” y que este último lo sostuvo con un papel a fin
de evitar que sus manos tomaran contacto con la citada
pieza con el evidente fin de preservarlo –obviamente- ante
una eventual pericia.
A esta circunstancia debe sumarse el testimonio de
Rafael Carlos Grigera y el informe de la Armada Argentina
que dan cuenta que el imputado tuvo instrucción militar, y
por mínima que haya sido, debió haberle dado cierta noción
de lo que era un proyectil (fs. 100 vta./101 de la presente
y 517 de la causa principal).
En mi sentir resulta también certeramente acreditada
la responsabilidad de encausado en la decisión de impedir
el acceso al lugar del hecho a ciertas personas. Así surge
de conformidad con la prueba testimonial recibida, en
especial los dichos de Manuel Nôlting –quien sostuvo que
Carrascosa rechazó su ayuda impidiéndole el ingreso-,
Marcos Pablo Carranza Vélez -que ratificara los dichos del
anterior y señalara que “estaban limpiando el lugar”- y
Enriqueta Vázquez Mansilla, quien, a su vez, manifestara
que quiso ver el cadáver y Carrascosa le dijo que había que
esperar a que llegue la casa fúnebre o el forense (fs. 57
vta.; 66 y 368 vta./369 vta.)
También tengo por demostrada la anuencia del encartado
en la obtención del certificado de defunción apócrifo –
alterado en cuanto a la referencia de la causa del deceso–
(falsedad acreditada judicialmente en el ámbito nacional),
intentando evitar de este modo que se hiciera la
correspondiente autopsia para ocultar que se trató en
verdad de una muerte traumática.
Así, Nora “Pichi” Taylor aseguró en su declaración que
la decisión del sepelio la tomó Carrascosa y el testigo
White recordó que hablando con Bártoli éste le dijo que en
relación al certificado de defunción lo había hecho para
devolverle un favor al “Gordo”, sabiendo que esto último
era algo que no debió haber realizado (fs. 370 vta.).
Por otra parte, también resulta acreditado que el
cadáver sangraba en cantidad. Ello surge del testimonio de
los empleados de la funeraria Roberto Daniel Di Feo y
Yolanda Silvia Cardozo (fs. 277/279), así como de los
testigos que fueron al velatorio y dieron incluso detalles
de que Irene Hurtig cambiaba continuamente las toallas
debajo de la oreja de María Marta (ver testimonio de Ema
Ramona Benítez –fs. 90/vta.-).
Estos indicios de carácter unívocos, graves precisos y
concordantes, que contradicen las afirmaciones del
encartado Carrascosa tanto respecto de la cuestión horaria,
como de la visita al “Club House”, demuestran su activa
coparticipación funcional en los hechos que fueran
oportunamente materia de acusación principal. Ello así
pues, analizadas las conductas desplegadas por el nombrado,
en las circunstancias particulares apuntadas –supuesto
“hallazgo” del cuerpo, escena de los acontecimientos en las
condiciones descriptas, certificado de defunción apócrifo,
intento de evitar la intervención policial, etc.-, resultan
indiscutiblemente ser actos punibles tendientes al
ocultamiento del propio hecho doloso cuyo encuadre legal
cae dentro de las previsiones del artículo 80 inc.1° del
Código Penal, y no el mero encubrimiento del accionar
ilícito de un “ignorado” tercero a quien se pretendiera
preservar, obstaculizando de tal manera el esclarecimiento
de un homicidio del cual había resultado víctima justamente
su esposa.
Lo cierto e indubitable es que la conducta
desarrollada por Carlos Alberto Carrascosa ameritaba que al
tiempo de asignar la significación jurídica al evento, se
optara por la otra hipótesis planteada, mucho más probable
que aquella del encubrimiento.
Ello así pues, parece claro que dicho accionar,
resulta harto suficiente como para poner en cabeza de
Carlos Alberto Carrascosa la coautoría funcional en el
hecho materia de acusación principal.
No cabe duda alguna que la actividad del Juzgador,
resultó de una libre -pero absurda- apreciación subjetiva
de la prueba producida, apartándose de parámetros objetivos
que racionalmente lo hubieran conducido a una situación
diversa. Así, la actividad que el Tribunal que integro toma
en la especie, resulta materia propia y no ajena a su
intervención, al haberse dado el caso de ese absurdo o
arbitrariedad, divorciado -en lo que hace al apego o nexo
racional- de los elementos de prueba utilizados para
alcanzar las razones de su convencimiento.
En el caso en tratamiento, el acusador recurrente ha
logrado demostrar cabalmente que el sentenciante se ha
apartado groseramente del plexo probatorio examinado y de
la descripción del hecho realizada, y ello da clara pauta
de que las conclusiones a las que hubo arribado para
extrapolar la conducta reprochada fuera de los alcances del
art. 80 inc. 1° del C.Penal, no fueron el fruto del
análisis racional de esas pruebas.
Resulta cuestionable el veredicto absolutorio venido
en casación desde que, acreditado como ha sido, que el
encartado Carrascosa estaba presente en el lugar y a la
hora del hecho criminoso, el cúmulo de elementos reseñados
unidos al indicio de oportunidad mencionado, conforman un
nutrido plexo de cargo que revelan que esas maniobras de
ocultamiento -realizadas por el encartado con el evidente
fin de hacer desaparecer los rastros del delito, así como
evitar y entorpecer la investigación-, fueron valoradas
erróneamente por el “a-quo” al tiempo de efectuar la
subsunción jurídica de la conducta desplegada por el
encausado, fundamentando que la misma quedaba tan sólo
atrapada en la figura de encubrimiento.
El juzgador relativizó la idea de que dichas
circunstancias pudieran constituir fuertes indicios de un
delito más severamente penado, el cual –demás está
destacarlo- es el que fuera motivo de la acusación
principal.
Lo expuesto valida el agravio Fiscal en pos de una
condena en cabeza del encartado respecto de su coautoría
funcional en el homicidio calificado endilgado como
principal acusación.
Por lo tanto, entiendo que el pronunciamiento hoy
cuestionado ha afectado el debido proceso, violando el
principio constitucional de razonabilidad de los Actos de
Gobierno (Art. 1° de la Constitución Nacional), y ha
conculcado la razonabilidad republicana.Todo ello me lleva, asumiendo competencia positiva, y
luego de un exhaustivo y profundo examen de cada una de las
probanzas rendidas, en punto a la coautoría funcional que
le cupo al imputado en el evento, a tenerlo como coautor
penalmente responsable del hecho que se le enrostra en la
acusación principal.
Lo dicho afianza la suerte del remedio presentado por
el Sr. Agente Fiscal de Juicio.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuarta cuestión planteada el señor Juez
doctor Sal Llargués dijo:
Adhiero al voto del Dr. Natiello, expidiéndome en
igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuarta cuestión planteada, el señor Juez
doctor Piombo dijo:
Adhiero al voto del Dr. Natiello.
No obstante, tanto con relación a lo fáctico como con
relación a la calificación, quiero subrayar algunos
prenotados.
Conocida es la frase que algunos atribuyen al filósofo
Ortega y Gasset y otros al neurólogo Ramón y Cajal de que
“no hay temas agotados sino hombres agotados en los temas”.
El hecho sub judice ofrece mil y un escorzos para meditar
en la medida que se trata de una serie de actos
provenientes del hombre, donde confluyen conducta,
valoraciones, intenciones, etc. Mucho es lo que podría
decirse. Empero, circunscripto el examen al marco
delimitador de la apreciación jurídica, entiendo que mis
colegas han dejado poco por analizar desde el sitial de un
Tribunal de revisión con competencia para decir el Derecho,
amplificada en la especie por la concurrencia de recursos
de la acusación y defensa. Digo esto porque tal extremo
permite avanzar bidireccionalmente sin temor de ofender la
prohibición de la “reformatio in pejus” en cuanto al
derecho, y también para evaluar nuevamente los hechos,
aunque esto de una manera más restricta en la medida que
los jueces de Casación no han sido espectadores del debate
y, por ende, no han podido forjarse una impresión personal
de la prueba producida en audiencia.
Sentado lo anterior, el temperamento adoptado en el
voto líder se acopla a la apreciación probatoria efectuada
por la mayoría del Tribunal en lo Criminal actuante, en
función de que le asigna sentido integrador de prueba
cargosa a similares elementos de juicio, aunque difiriendo
en el alcance que cabe atribuir a cada miembro de la
ecuación articuladora del decisorio y, sobre todo,
subrayando y articulando el plexo con conexiones de
sentido.
Frente a esto, más que las tesis de la defensa, se
yergue la interpretación vertida por la minoría del órgano
de grado, personificada por el vocal de segundo voto. Y
sobre la construcción por éste elaborada cabe formular dos
reflexiones enraizadas en la perspectiva metodológica de la
elaboración de conclusiones, particular crítica que a este
sitial le ha abierto el precedente “Casal” emergente de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. En este orden de ideas tengo como pauta directriz
que:
La reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia (“in re”: C. 1757. XL. Casal, Matías Eugenio y
otro s/robo simple en grado de tentativa, sent. del
20/9/2005) permite ir, en el marco del sistema de casación
“impura” vigente en el ámbito bonaerense, más allá del
examen enderezado a examinar la razonabilidad del análisis
probatorio –o sea referido a la verificación de la
existencia de absurdo descalificante del pronunciamiento-,
para abarcar también la metodología utilizada para examinar
la prueba, contribuyendo de esa manera a que el Tribunal
regido por la ley 11.982 actúe como una segunda instancia
“cuasi-material” (Sala I, sent. del 9/3/06 en causa 20.700,
“Gueker”).
A la luz de lo asentado luce que si bien el estudio
avaluatorio efectuado por el Dr. Rizzi se perfila como
formalmente articulado, configura “razonamiento aparente”
en el sentido que a esta locución da la Corte Federal, en
la medida que omite apreciar la prueba indiciaria –cuyo
significado y alcance ha sido destacado por la mayoría del
Tribunal de grado- tal como prevé la doctrina legal de la
Suprema Corte local y la jurisprudencia de esta Casación. Y
es ésta la que prescribe que:
Tratándose de elementos probatorios calificables de
indicios —id est: indicadores de un camino—, su análisis
debe ser hecho en forma integral y armónica y nunca de
manera parcial o aislada, puesto que toda evaluación
incompleta conduciría a desvirtuar su sentido (Sala I,
sent. del 3/8/2000 en causa 776, “Suárez”; ídem del
1º/10/1999 en causa 479, “Córdoba”, ampliación de
fundamentos de los magistrados de segundo y tercer voto;
ídem del 1/6/04 en causa 3542, “Elicabe”). Por
consiguiente, el análisis parcial y aislado de los
elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos
ni armonizarlos debidamente en su conjunto, configura:
..... vicio descalificante del acto jurisdiccional (Sala
I, sent. del 23/9/1999 en causa 30, “Ruiz”).
..... deformación que si bien puede justificarse en aras
del "sagrado e inviolable" derecho del art. 18 de la C. N.,
no cambia ni altera el sentido con que debe apreciarse el
acto jurisdiccional (Sala I, sent. del 1/6/04 en causa
3542, “Elicabe”).
Consiguientemente, no resulta hábil para conmover el fallo
asentado sobre prueba de presunciones, la crítica
enderezada a cuestionar uno a uno los elementos
considerados por el tribunal de grado, cuando el medio
probatorio de esta laya lo constituyen, precisamente,
indicios que deben ser apreciados globalmente y no en
particular (Sala I, sent. del 1/7/04 en causa 6915,
“Labonia”).
El vocal de segunda nominación ha hecho esto:
desmenuzar para extraer conclusiones parciales y no captar
en su sentido final una pluralidad de detalles, de por si
no esenciales; pero que, ensamblados, conforman un todo
coherente.
Igualmente, y esto en segundo lugar, ha pasado un
rasero nivelador sobre todos los elementos convictivos, sin
atender a una jerarquización –o particular poder
significativo- que dimanaba de algunos. Pruebas al canto:
la mendacidad del inculpado, en cuanto a su presencia en el
Club House, archiprobada en el sub-examine, resulta
esencial para la correcta composición temporal del
homicidio, como también lo acaecido en la vivienda de sus
parientes –acreditado por el convincente parlamento de la
persona que realizaba allí quehaceres domésticos- en el
lapso inmediatamente precedente a la hora en que arribara
la masajista de quien fuera la víctima.
En tercer lugar, ha despreciado lo sugestivo de las
manchas de sangre en la pared contigua al baño, en especial
las salpicaduras y la mano resbalando, particular visible y
que descartaba de plano y desde el inicio cualquier
hipótesis de accidente o de caída como la sostenida por el
entorno familiar de la occisa.
Sentado lo anterior, pierde interés si hubo motivación
aparente o no la hubo; si el cadáver fue maquillado o no; o
si se rechazó o no la inspección del cuerpo por un médico
vecino. En cambio, adquiere relieve mayor el extraño
tratamiento del tema con las empresas funerarias y, por
cierto, el falso certificado de defunción obtenido.
Todo conduce, en mi modesto entender, hacia un punto
de imputación que asentado en datos tales como el hecho de
que no existiera violencia sobre los cerramientos de la
vivienda, o que no se haya verificado el desapoderamiento
de elemento alguno, asume, al compás del todo examinado en
el sufragio que lleva la voz cantante, particular
relevancia persuasiva.
En cuanto al enfoque jurídico, reparo que la presencia
del encartado en el momento de la muerte en el recinto
cerrado donde la conducta homicida se produjo, pone de
manifiesto, al menos un codominio de todo hacer homicida
allí sucedido. Y también basta la cooperación espiritual.
“El inculpado (que) ha apoyado el comportamiento … de los
otros con su presencia … y en cooperación consciente y
querida … lo ha querido como propio”… el juez (en cada
caso) debe en cierto modo continuar mentalmente la idea del
dominio del hecho funcional sobre la base de las
circunstancias individuales” del caso. (Claus Roxin,
“Autoría y dominio del hecho en Derecho penal”, M. Pons,
Barcelona, 1998, ps. 310 y 312). En definitiva, al decir
de Welzel, la coparticipación en el dominio final del hecho
estriba en que cada uno, al llevar a cabo su acto parcial,
no sólo ejecuta su voluntad en el hecho, sino al mismo
tiempo también la de los demás. Es decir que sólo puede
realizarse el plan actuando conjuntamente; pero cada uno
por separado puede anular el plan conjunto retirando su
aportación. Es en esta medida que cada uno tiene el hecho
en sus manos (Roxin, supra cit., pág. 306 y 307). En el
caso, este retiro de aporte no existió, por lo que me
expido por la afirmativa.
Es mi voto.
A la quinta cuestión planteada, el señor Juez doctor
Natiello dijo:
Vista la forma en que han quedado resueltas las
cuestiones tercera y cuarta, considero no corresponde este
Tribunal se avoque al tratamiento de los restantes agravios
traídos por los señores Defensores particulares del
encartado Carlos Alberto Carrascosa, en orden a la condena
dictada contra el nombrado como coautor penalmente
responsable del delito de encubrimiento agravado.
Así lo voto.
A la misma quinta cuestión planteada, el señor Juez
doctor Sal Llargués dijo:
Adhiero al voto del Dr. Natiello, expidiéndome en
igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma quinta cuestión planteada, el señor Juez
doctor Piombo dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes,
expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la sexta cuestión planteada, el señor juez doctor
Natiello dijo:
Atento lo resuelto en las cuestiones que anteceden,
propongo al Acuerdo: 1) declarar admisible el recurso
interpuesto por el señor Fiscal de Juicio Dr. Diego Molina
Pico contra el veredicto absolutorio dictado respecto de
Carlos Alberto Carrascosa en orden al delito de homicidio
agravado por el vínculo; 2) declarar admisible el recurso
interpuesto por la Defensa del encartado respecto de la
sentencia que condena al encartado Carlos Alberto
Carrascosa como coautor penalmente responsable del delito
de encubrimiento agravado; 3) hacer lugar, por los motivos
expuestos, al recurso de casación interpuesto por el Sr.
Fiscal de Juicio, Dr. Diego Molina Pico, sostenido por el
de esta Casación provincial, Dr. Carlos Arturo Altuve,
respecto del veredicto absolutorio dictado a favor de
Carlos Alberto Carrascosa, y asumiendo competencia
positiva, condenar al nombrado imputado a la pena de
prisión perpetua, con accesorias legales y las costas del
proceso, por resultar coautor penalmente responsable del
delito de homicidio calificado por el vínculo; 4) rechazar,
conforme los fundamentos dados, el recurso de casación
interpuesto por los Sres. defensores particulares, Dres.
Hernán Diego Ferrari y Alberto Néstor Cafetzóglus en favor
de Carlos Alberto Carrascosa, con costas (Arts. 45 y 80
inc. 1° del CP, 20 inc. 1°, 210, 335 in fine, 373, 421,
448, 451, 452 inc. 1°, 454 inc. 1°, 456, 460, 530, 531 y
532 del CPP); 5) remitir copia de la presente a la Unidad
Funcional de Instrucción pertinente para que –en caso que a
la fecha no se encuentre en curso- se investigue la
eventual participación y coautoría funcional de al menos
otras dos personas en el hecho investigado y materia de
acusación principal; 6) regular los honorarios
profesionales a los letrados intervinientes, Dr. Hernán
Diego Ferrari (T. XXIV F. 353 C.A.S.I.) en la cantidad de
cincuenta (50) unidades ius y al Dr. Alberto Néstor
Cafetzóglus (T. II F. 195 C.A.S.I.) en la cantidad de
cincuenta (50) unidades ius, por la labor desplegada en
esta sede, con más los aportes de ley (artículos 171 de la
Constitución Provincial; 1, 9, 16, 31, 33 y 51 de la ley
8904; 1 y 12 inciso a) de la ley N° 8455 y artículo 534 del
C.P.P. -ley N° 11.922- debiendo procederse como lo
determina el artículo 22 de la ley N° 6716, modificado por
el artículo 12 de la ley N° 10.268).
Así lo voto.
A la misma sexta cuestión planteada, el señor Juez
doctor Sal Llargués dijo:
Adhiero al voto del Dr. Natiello, expidiéndome en
igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma sexta cuestión planteada, el señor Juez
doctor Piombo dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes,
expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el
Tribunal resuelve:
I.- Declarar admisible el recurso interpuesto por el
señor Fiscal de Juicio Dr. Diego Molina Pico contra el
veredicto absolutorio dictado respecto de Carlos Alberto
Carrascosa en orden al delito de homicidio agravado por el
vínculo.
II.- Declarar admisible el recurso interpuesto por la
Defensa del encartado respecto de la sentencia que condena
al encartado Carlos Alberto Carrascosa como coautor
penalmente responsable del delito de encubrimiento
agravado.
III.- Hacer lugar, por los motivos expuestos, al
recurso de Casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Juicio
Dr. Diego Molina Pico, sostenido por el de esta Casación
provincial Dr. Carlos Arturo Altuve, respecto del veredicto
absolutorio dictado a favor de Carlos Alberto Carrascosa, y
asumiendo competencia positiva, condenar al nombrado
imputado a la pena de prisión perpetua, con accesorias
legales y las costas del proceso, por resultar coautor
penalmente responsable del delito de homicidio calificado
por el vínculo.IV.- Rechazar, conforme los fundamentos dados, el
recurso de casación interpuesto por los defensores
particulares, Dres. Hernán Diego Ferrari y Alberto Néstor
Cafetzóglus, en favor de Carlos Alberto Carrascosa, con
costas.
Arts. 45 y 80 inc. 1° del CP, 20 inc. 1°, 210, 335 in
fine, 373, 421, 448, 451, 452 inc. 1°, 454 inc. 1°, 456,
460, 530, 531 y 532 del CPP.
V.- Remitir copia de la presente a la Unidad Funcional de
Instrucción pertinente para que –en caso que a la fecha no
se encuentre en curso- se investigue la eventual
participación y coautoría funcional de al menos otras dos
personas en el hecho investigado y materia de acusación
principal.
VI.- Regular los honorarios profesionales a los
letrados intervinientes, Dr. Hernán Diego Ferrari (T° XXIV
F° 353 C.A.S.I.) en la cantidad de cincuenta (50) unidades
Jus y al Dr. Alberto Néstor Cafetzóglus (T. II F. 195
C.A.S.I.) en la cantidad de cincuenta (50) unidades Jus,
por la labor desplegada en esta sede, con más los aportes
de ley.
Arts. 171 de la Constitución Provincial; 1, 9, 16, 31,
33 y 51 de la ley 8904; 1 y 12 inciso a) de la ley N° 8455
y artículo 534 del CPP -ley N° 11.922- debiendo procederse
como lo determina el artículo 22 de la ley N° 6716,
modificado por el artículo 12 de la ley N° 10.268.
VII.- Regístrese. Notifíquese. Comuníquese al Tribunal
Oral en lo Criminal N° 6 del Departamento Judicial San
Isidro lo aquí resuelto, con copia de la presente.
Oportunamente remítase.
Carlos Ángel Natiello
Horacio Daniel Piombo Benjamín Ramón Sal Llargués
Ante mí:
Carlos Marucci
3 comentarios:
Una sentencia como esa, me produce vergüenza como abogado y temor como ciudadano.- Resulta evidente que la vida vale tan poco fuera, como dentro de un Tribunal.- Postglosador
¿A cual sentencia se refiere, a la de San Isidro (que lo absuelve) o a la de Casaciòn (que lo condena)?
Aclare un poco señor anònimo, que lo suyo es bastante oscuro......
ROBERTO TERRILE
ABOGADO
FAU-GENTE DE DERECHO
Para qué el juicio oral entonces si 3 letrados se pueden reunir y resolverlo todo? No deberían volverlo a juzgar en ese caso? Además francamente he leído mucho y pruebas no hay, móvil tampoco y sí una condena social que a base de mentiras está sentenciada desde el 2003. Y para colmos, abogados y páginas cómo ésta pidiendo la cabeza de los ricos así no existan pruebas y se acomode la manera de hacer justicia. Qué vergüenza y que peligro para la sociedad.
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