Vistas de página en total

viernes, 19 de diciembre de 2008

CASO LAGARTOS COUNTRY CLUB S.A. - RESOLUCION DEL FISCAL


///Pilar, 4/12/08.

Se inician estas actuaciones , con motivo de la denuncia obrante a fojas 3/8, ratificada a fojas 10.-

En lo esencial, Roberto Oscar Víctor Terrile, con el patrocinio letrado de Tomás Pérez Bodria, denuncia a las autoridades y a quienes integran el tribunal de Etica y Disciplina de '' LOS LAGARTOS COUNTRY CLUB S.A.'' en orden a la manda del art. 246 inc. 1 del C.P.
Refiere el denunciante en los párrafos más salientes, que una simple sociedad comercial, o sus miembros o sus socios, no pueden arrogarse funciones jurisdiccionales o judiciales sobre el resto de los socios y menos aún sobre sus hijos y menos si son menores de edad, creándose de tal modo una suerte de ''justicia country ''o'' sistema penal paralelo ''o '' ley propia''.
Que analizada la cuestión traída a estudio, entiendo que no existen elementos suficientes para entender que las personas que ejercieron y ejercen los cargos señalados por el denunciante hayan cometido o estén cometiendo actos delictivos como los indicados.-
En primer lugar, el tipo legal, como conductas comisivas típicas, indica a la asunción o el ejercicio de la función pública.
La asunción, se refiere a la manera que se accede a la función estatal.
En el caso, no existe asunción alguna, pues es necesario que la misma haya ocurrido por las vías correspondientes al cargo o función estatal de que se trate.
Por otra parte no existe ejercicio de dicha función, pues no existe probanza alguna que permita establecer que las autoridades del country o del Tribunal de Etica y Disciplina, ejerzan su función arrogándose el título de jueces de la Nación de la provincia, o que lo hagan en representación de alguna comuna, etc.
Asimismo en la obra ''Edgardo Alberto Dana, Derecho Penal, parte especial, tomo III, página 145 ''in fine'' , de la editorial Rubinzal Culzoni, impresión del 22/3/05, se ha escrito ''Es necesario que el autor se atribuya la calidad que le confiere la autoridad pública que pretende ejercer''
Así las cosas en vista de lo expuesto, no ha podido acreditarse que los denunciados hayan usurpado cargo, ni ejercido funciones públicas, ya que no existe un previo nombramiento por autoridad competente y conforme los requisitos legales que regulen dicha asunción, ni tampoco que los mismos ejerzan alguna función arrogándose la autoridad pública.
Es más, nada más lejano que ello, pues la existencia del órgano cuestionado, surge por la voluntad de los accionistas, no estando nadie obligado a residir en el lugar.
Además, no debe perderse de vista que toda la reglamentación de esta sociedad esta presentada por ante la autoridad de control, que es la IGJ, no surgiendo del legajo algún tipo de mención , exclusión o cualquier otro tipo de sanción administrativa a la actividad del Tribunal o de cualquier otra.
Por todo ello, siendo la interpretación de los tipos penales de carácter restrictivo, debiendo prevalecer los principio de máxima taxatividad penal y de ''ultima ratio''. entiendo que no se encuentran acreditados los extremos típicos, corresponde y así dispongo: Archivar esta I.P.P. por las razones expuestas (art. 268 del C.P.P.).
Comuníquese, notifíquese y consentido que sea, pase al legajo que corresponda.
Fdo. Leonardo S. Loiterstein. Fiscal

No hay comentarios: