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viernes, 19 de diciembre de 2008

CASO LAGARTOS COUNTRY CLUB S.A. - DENUNCIA PENAL


FORMULO DENUNCIA PENAL.-


Señor Fiscal:


Roberto Oscar V. TERRILE, por mi propio derecho, con domicilio real en Crisólogo Larralde 3228, Piso 1°, “D”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y constituyendo el legal conjuntamente con el letrado que me patrocina, Dr. Tomás Pérez Bodria, abogado, CASI Tº IX - Fº 211, en la calle Ituzaingó 325, cas. 140 de la ciudad de San Isidro, me presento y digo:

I.- OBJETO:

Que vengo a denunciar a las autoridades de “Los Lagartos Country Club S.A.” y a quienes integran el denominado "Tribunal de Etica y Disciplina" del mismo, con domicilio real en Ruta Panamericana, Km. 44,5 de Pilar, Provincia de Buenos Aires, y a solicitar se condene a las mismas a la máxima pena prevista, en orden al delito de usurpación de autoridad e indebido ejercicio de funciones públicas, contemplado en el art. 246, inc. 1º del Código Penal.-

II.- HECHOS:

A.- Figura Jurídica del country – Tribunal ilegal.-

Las autoridades del country señalado han creado dentro de una Sociedad Anónima, un autocalificado “Tribunal de Etica y Disciplina”, que “juzga” y “condena” (art. 246, inc. 1º del Código Penal) en franca violación a todo el Ordenamiento Jurídico Nacional e Internacional (ANEXO 1).-

Vaya como muestra tal ilicitud lo dispuesto en los arts. 1 y 15 del CPP de la Pcia. de Bs. As. que establecen:

“Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia y competentes según sus leyes reglamentarias.....”.-

“La jurisdicción penal se ejercerá sólo por los jueces o Tribunales que la Constitución de la Provincia y la ley instituyen”.-

No obstante el carácter obligatorio, irrenunciable y de Orden Público de dichas normas, el “Tribunal” existe, y además está conformado por un Presidente y Miembros Titulares y Suplentes, muchos de ellos abogados.-

Supuestamente su “actividad procesal” se rige por un Reglamento Interno de la Sociedad Anónima que nadie conoce.-

Así, por ejemplo, se observa que aparentemente el art. 31, inc. d) de dicho Reglamento establece el “....derecho de defensa.....” (ANEXO 3).-

En la actualidad varios menores de edad, todos hijos de socios del country, están siendo sometido a un “proceso” por parte de este “Tribunal” (ANEXOS 2 y 3).-

Uno de ellos es mi hijo Roberto Oscar Terrile que tiene 15 años de edad.-

No soy socio, soy divorciado de la madre del menor –que dicho sea de paso es socia y vive en el country- y no vivo en el referido club de campo.-

Prueba de aquella “actividad jurisdiccional” es que el día 13 de Abril de 2008 se le corrió “traslado” a la socia/madre Sra. Silvia Arrigutti para que ejerciera su “derecho de defensa” “.....por escrito dentro de los 10 días corridos a partir de la recepción de la presente comunicación de apertura de las actuaciones” (sic).-

Las “penas” a las que están sujetos estos menores, como cualquier otro supuesto infractor, pasan por el apercibimiento, multas, suspensión y hasta la expulsión expulsión, suspensión -art. 32 del "estatuto y reglamento interno".

La violación a la ley es clara, dado que no puede una sociedad comercial –en el caso una simple Sociedad Anónima-, o sus miembros o socios, arrogarse funciones jurisdiccionales o judiciales sobre el resto de los socios, y menos aún sobre los hijos de éstos, y menos aún si son menores de edad.-

De tal modo el country ha creado y ejerce, dentro de una Sala de Directorio, una suerte de “justicia country”, o “sistema penal paralelo”, o “ley propia”, o como quiera llamársela.-

Conviene recordar que el Código Penal (art. 246, inc. 1º) protege y tiende a asegurar el poder público de disponer, en modo exclusivo, del ejercicio de las funciones públicas (la judicial entre otras) contra la invasión arbitraria de la actividad privada y/o individual en la esfera funcional reservada a los organismos legales y competentes creados por la constitución o la Ley.-

Este “Tribunal, pues, configura un hecho ilícito en virtud de que nadie (y menos aún una Sociedad Anónima regida por la ley 19.550) puede asumir o ejercer funciones públicas (administrar Justicia lo es) sin título o nombramiento expedido por autoridad competente (art. 246, inc. 1º, del Código Penal).-
Queda expuesto con toda claridad que tampoco puede asimilarse el funcionamiento del denominado "tribunal de ética y disciplina" (art. 29 del autoproclamado "estatuto y reglamento interno" del country en cuestión, a las comisiones de disciplinas propias, por ejemplo, de un club deportivo o Colegios Profesionales. Los primeros en tanto se trata de reglamentaciones funcionales de una actividad meramente deportiva y los segundos, por cuanto ejercen una actividad "legalmente" delegada por el Estado. Y ello así por cuanto, tal como bien lo señala la diputada Silvana Giúdici en el mentado artículo de 18 de mayo de 2008 firmado por la periodista Mariana Carbajal en Página 12, el country no es otra cosa que un consorcio. Y en este caso, estructurado bajo el manto legal de una sociedad anónima. Por lo tanto, la apropiación de funciones jurisdiccionales por parte de las personas que se han designado para ello, colisiona directamente contra el plexo constitucional vigente. No olvidemos que "ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa"


B.- Falta de título y/o de nombramiento previo

Se ha tratado de “legalizar” hace años este tipo de “inventos” y/o “ingenierias pseudojurìdicas” con peticiones al Congreso, y acercando proyectos de ley que han sido todos descartados y rechazados por inconstitucionales.-

Es por ello que no existe en la actualidad norma legal alguna que habilite la conformación de estos “Tribunales”.-

Hace aproximadamente 2 años, la diputada Sra. Hilda “Chiche” Duhalde presentó un proyecto en tal sentido que fue rechazado (ANEXOS 4, 5 y 6).-

Nunca más se volvió a tratar otro proyecto de similar contenido.-

La falta de legalidad señalada, entonces, tiñe de una ilegalidad manifiesta a estas “invenciones legales”.-

Por lo tanto, la vulneración de la normativa señalada, está dada por la naturaleza de la función que desnuda el traslado conferido a la madre del menor para que ejerza su derecho de defensa. Tal derecho supone una previa acusación y anticipa un posterior juzgamiento. Tales funciones, las de acusar y juzgar han sido puestas, evidentemente, en manos de personas a las que el estado no ha otorgado la autoridad requerida para ello. Es decir, personas que no son fiscales ni jueces.
El maestro Sebastián Soler, al analizar la figura penal en tratamiento, enseña que "El que mostrando un falso carnet policial o municipal de inspector, entra a un cine gratis, estafa; pero el que lo muestra para realizar un acto de inspección, usurpa autoridad. Lo decisivo es la naturaleza del acto cumplido...En un sentido contrario, no es preciso que se trate de usurpar la función que desempeña un funcionario, sino de ejercer funciones públicas y éstas pueden ser cumplidas, a veces, por particulares. Por eso se refiere la ley no solamente al caso de falta de nombramiento, sino también a la falta de título. Por lo tanto, constituye usurpación de autoridad la actuación como escribano, como defensor, como abogado y procurador, como perito en una profesión reglamentada y con títulos oficiales, con respecto a un acto concreto de carácter público" (SOLER, Sebastian, Der. Penal Argentino, Tº V, p. 128 y 129, ed. Tea, 1976). Precisamente tal apropiación de funciones, en este caso de carácter jurisdiccional, es la que han materializado quienes pretenden juzgar a mi hijo por la supuesta comisión de una conducta que ni siquiera ha sido debidamente descripta. Y, naturalmente, las autoridades del club de campo en cuestión que nominaron a los miembros del denominado Tribunal de ética y disciplina para que ejerzan esas ilegales funciones, habrían incurrido en la misma acción típica por aplicación de las reglas de la participación -art. 45 y ccdtes. del código penal-

C.- La falacia del “vacìo legal”.-

No sería extraño suponer que el argumento que esgrimirán los acusados, con el fin de desincriminar sus actos punibles, sea que existe un hipotético “vacìo legal” para regular la conducta de los habitantes de los countries y sus “problemas de vecindad”.-

No es cierto.-

Cualquier ciudadano de este país, viva donde viva, cuenta con un completo ordenamiento jurídico que lo protege y ampara si sus derechos son conculcados o violados.-

El Derecho Civil, el Comercial, el Laboral, el Penal, entre otros, han sido objeto de perfeccionamiento constante a lo largo de la Historia Judicial Argentina.-

Existe, además, en la Argentina del siglo XXI, un Poder Judicial integrado por Jueces, Fiscales, Camaristas, Asesores de Menores, de Ausentes, Defensores Oficiales, y demás funcionarios y Magistrados, que conforman una amplia estructura burocrática puesta al servicio de Administración de Justicia de todos los habitantes de Argentina.-

Nadie puede, entonces, alegar un hipotético “vacìo legal” para juzgar y sancionar hechos ocurridos entre “vecinos”.-

Por lo menos nada de ello ocurre con los millones de argentinos que viven en departamentos o consorcios y que, seguramente todos los días, sufren “problemas de vecindad”.-

Por lo expuesto, si un socio de un country es víctima de un hecho ilícito por parte de otro socio, mal puede denuncia un “vacìo legal” que le impida acceder a la Justicia.-

Si cruza la barrera o el muro del country, se encontrará el damnificado que tal “vacìo legal” es una simple falacia para crear la “Justicia Country “, o “justicia propia”, o “sistema penal paralelo”, o como se la quiera llamar.-

Podemos concluir entonces, que la falacia del “vacìo legal” es nada mas y nada menos que una excusa y una forma de hacer Justicia por mano propia.-

D.- Juzgamiento ilegal a un Menor de Edad.-

El caso se torna mas interesante si tenemos en cuenta que las personas “juzgadas” –y posiblemente “condenadas”- por este “Tribunal” son nada mas y nada menos que 6 menores de edad: Francisco Rotta (16 años), Juan Pablo Ferreira (14 años), Pelayo González (14 años), Patricio Bravo (14 años), Santiago Pastorino (17 años), y Roberto Oscar Terrile (15 años).-

Soy el padre de èste ùltimo, y no soy socio ni vivo en dicho complejo.-

Sin duda alguna, pues, se violan los arts. 1, 15 y c.c. del Código Procesal Penal de la Provincia.-

También se ignora lo dispuesto en la ley 12.607 llamada de “Protección Integral de los Derechos del Niño y del Joven”, en la medida que complementa el código procesal penal referido.-

La ley 26.061 de “Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes”, además, de aplicación obligatoria en Argentina hace años, no lo es en ciertos countries.-

Esta ley otorga una mayor protección a los menores de edad en todos los àmbitos, sean judiciales o no, y fue dictada a raíz de un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fechado en septiembre de 2003, en el caso “Bulacio” (Menor torturado y asesinado en una comisaría argentina).-

El citado fallo condenó a la Argentina a adecuar su legislación juvenil a parámetros internacionales.-

Dijo la Corte:

“Por su inmadurez, tanto física como psíquica, los niños, niñas y adolescentes deben gozar de una protección especial que asegure la vigencia del Interés Superior de èstos, y garantice la dignidad humana y la libertad, a la vez que efectivice el cumplimiento del derecho de defensa en juicio.....”.-

La ConvenciOn sobre los Derechos del NiÑO, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, y que entrara en vigor en Argentina el día 2 de septiembre de 1990, establece en su Preámbulo lo siguiente:

“Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño».-

Por lo expuesto hasta el presente podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que el “proceso disciplinario” llevado adelante por un “Tribunal de DISCIPLINA ilegal contra los menores de edad, es absoluta y manifiestamente violatorio no solo de Leyes nacionales y provinciales, sino también de Normas Constitucionales y de Tratados y Convenciones Internacionales, normas èstas de carácter supranacional, irrenunciables y obligatorias para nuestro País.-

En definitiva, con la comisión del presente ilícito se priva a los Menores de edad de un juicio justo, se lo somete a un Juez o Tribunal ilegítimo e ilegal, no se les garantiza un proceso llevado conforme a Derecho, y menos aún se preserva el Interés Superior del Niño.-

III.- COMPETENCIA:

La competencia territorial del Sr. Fiscal surge de la circunstancia que el delito se está cometiendo en Pilar.-

IV.- PARTICULAR DAMNIFICADO
Solicito ser tenido en calidad de particular damnificado, según los términos previstos por el art. 77 y ccdtes. del C.P.P.

V.- PRUEBA:

Sin perjuicio de las medidas que estime pertinentes el señor fiscal, solicito se produzcan las siguientes:

1.- DOCUMENTAL: se adjuntan los siguientes documentos:

1ª.- Boletín Oficial de “Los Lagartos Country Club S.A.” de fecha 25 de Abril de 2008 (ANEXO 1);
1b.- Fotocopia del Parte de Novedad de Seguridad R-PNS.01 de dicho country fechado el 20 de Marzo de 2008 (ANEXO 2);
1c.- Fotocopia de la “Cèdula” del “Tribunal” de fecha 13 de Abril de 2008 librada a la madre del menor (ANEXO 3);
1d.- Fotocopia de las notas redactadas por la periodista Sra. Mariana Carvajal y publicadas por el diario “Pàgina 12” de Buenos Aires el día 24 de Julio de 2005 y 18 de mayo de 2008 (ANEXOS 4, 5 y 6).-
1e.- Copia del Estatuto y Reglamento Interno de Los Lagartos Country Club S.A., puesto en vigor sin sustento legal alguno.

2.- TESTIMONIAL: se fije audiencia y se cite a declarar a los siguientes testigos:

2ª.- Silvia Arrigutti, maestra y madre del menor Roberto Oscar Terrile, con domicilio real en Fracción 7, Lote 2, del citado country;
2b.- Pablo Núñez, empleado, con domicilio en el citado country;
2c.-Gladys M. Zarza, empleada, con domicilio en el citado country.-

Hago expresa reserva de ampliar las medidas probatorias en la etapa procesal oportuna.-

V.- PETITORIO:

Por todo lo expuesto, solicito:

1.- Se tenga por formulada la presente denuncia y se me otorgue el carácter de particular damnificado, teniéndose por constituído el domicilio legal indicado
2.-Se abra la pertinente I.P.P. y se ordenen las medidas de prueba propuestas.
3.- Oportunamente se requiera la elevación a juicio por la supuesta comisión del delito previsto por el art. 246 inc. 1º del C.P. por parte de quienes han materializado la usurpación de funciones denunciada, sus partícipes, encubridores y cómplices.
4) Se adjunta la constancia del pago de la tasa de justicia correspondiente a la presentación como particular damnificado, bono y ius previsional.

Tener presente lo expuesto y proveer de conformidad, que


SERA JUSTICIA

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