ROBERTO OSCAR V. TERRILE
ABOGADO
ABOGADO
COMISION DE DEFENSA DEL ABOGADO
“FRENTE DE ABOGADOS UNIDOS (FAU) – GENTE DE DERECHO”
“CORRIENTE ORDEN, RESPETO Y TRABAJO EN LA ABOGACÍA” (CORTENLA)
CRISOLOGO LARRALDE 3228, 1° “D”
BUENOS AIRES
REPUBLICA ARGENTINA
DENUNCIA CONTRA EL CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN ISIDRO (CASI) POR DISCRIMINACIÓN POLÍTICA Y/O IDEOLÓGICA.-
Sres.-
INADI
Moreno 750, 1° Piso
Buenos Aires.-
Roberto Oscar V. TERRILE, Abogado, por mi propio derecho, con domicilio real en Crisólogo Larralde 3228, Piso 1°, Dpto. “D”, de Buenos Aires (Tel.: 4542-7497 / Email: abogadoterrile@yahoo.com.ar), me presento y digo:
1.- OBJETO:
Vengo a denunciar por mi propio derecho, como Presidente del Movimiento Político “CORRIENTE ORDEN, RESPETO Y TRABAJO EN LA ABOGACÍA” y como Presidente de la Comisión de Defensa del Abogado del “FRENTE DE ABOGADOS UNIDOS DE SAN ISIDRO – GENTE DE DERECHO”, al Colegio de Abogados de San Isidro (CASI), con domicilio en la calle Martín y Omar 339 de San Isidro, Pcia. de Bs. As., en virtud de que su Consejo Directivo es autor de persecución política y/o ideológica en mi contra, conducta esta encuadrada dentro de lo normado en el art. 1° de la ley 23.592.-
II.- LA PERSONA DAMNIFICADA:
Soy Abogado matriculado en el Colegio de Abogados de San Isidro desde el año 1982.-
Desde hace algunos años he presentado notas y publicado proclamas contra sus autoridades por lo que considero una deplorable forma de conducirla.-
A raíz de tal situación, un grupo de colegas decidimos fundar el 03-04-2008 un movimiento político de Abogados, dentro de la política gremial de dicho Colegio, llamado “CORRIENTE, ORDEN, RESPETO Y TRABAJO EN LA ABOGACÍA”, cuyas siglas son “CORTENLA”, de neto corte opositor a la conducción del CASI.-
Con el objeto de dar a conocer las críticas y opiniones políticas se creó un blog de igual nombre.-
Sres.-
INADI
Moreno 750, 1° Piso
Buenos Aires.-
Roberto Oscar V. TERRILE, Abogado, por mi propio derecho, con domicilio real en Crisólogo Larralde 3228, Piso 1°, Dpto. “D”, de Buenos Aires (Tel.: 4542-7497 / Email: abogadoterrile@yahoo.com.ar), me presento y digo:
1.- OBJETO:
Vengo a denunciar por mi propio derecho, como Presidente del Movimiento Político “CORRIENTE ORDEN, RESPETO Y TRABAJO EN LA ABOGACÍA” y como Presidente de la Comisión de Defensa del Abogado del “FRENTE DE ABOGADOS UNIDOS DE SAN ISIDRO – GENTE DE DERECHO”, al Colegio de Abogados de San Isidro (CASI), con domicilio en la calle Martín y Omar 339 de San Isidro, Pcia. de Bs. As., en virtud de que su Consejo Directivo es autor de persecución política y/o ideológica en mi contra, conducta esta encuadrada dentro de lo normado en el art. 1° de la ley 23.592.-
II.- LA PERSONA DAMNIFICADA:
Soy Abogado matriculado en el Colegio de Abogados de San Isidro desde el año 1982.-
Desde hace algunos años he presentado notas y publicado proclamas contra sus autoridades por lo que considero una deplorable forma de conducirla.-
A raíz de tal situación, un grupo de colegas decidimos fundar el 03-04-2008 un movimiento político de Abogados, dentro de la política gremial de dicho Colegio, llamado “CORRIENTE, ORDEN, RESPETO Y TRABAJO EN LA ABOGACÍA”, cuyas siglas son “CORTENLA”, de neto corte opositor a la conducción del CASI.-
Con el objeto de dar a conocer las críticas y opiniones políticas se creó un blog de igual nombre.-
Poco meses después “CORTENLA” se unió a la coalición política llamada “FRENTE DE ABOGADOS UNIDOS DE SAN ISIDRO (FAU)- GENTE DE DERECHO”, donde en una Asamblea fui elegido Presidente de la Comisión de Defensa del Abogado de dicha coalición.-
En esta agrupación, absolutamente democrática, militan abogados de todas las corrientes políticas nacionales (radicales, peronistas oficialistas y disidentes, miembros de la Coalición Cívica, conservadores, socialistas, comunistas, etc.).-
Las críticas de “CORTENLA” básicamente apuntan a la desidia y a la inacción del CASI en dos áreas:
1.- la defensa de la Abogacía, y
2.- las deficiencias y/o casos de corrupción que se observan en la Administración de Justicia por parte de los Jueces y Magistrados judiciales de la zona.-
Las críticas y opiniones políticas del suscripto molestan e irritan a las autoridades del CASI quienes en los últimos años han intentado por varios medios “disciplinarme” y/o silenciarme.-
Es de fundamental importancia destacar que el blog ha sido reconocido judicialmente como un medio de prensa de un movimiento político de abogados opositor, en una querella por injurias que me inició una integrante del CASI, causa en la que fui absuelto el 04-10-2010.-
Se adjunta copia de dicha resolución.-
Esta sentencia ha sido apelada el 22-10-2010.-
Se adjuntan también copias de las propuestas políticas realizadas en los últimos tiempos.-
III.- EL SUJETO ACTIVO DE LA PERSECUCIÓN POLÍTICA: AUTORIDADES DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN ISIDRO, PCIA. BS.AS.
El Consejo Directivo del CASI hace mas de una década que ha sido “copado” por el “MOVIMIENTO RENOVADOR”, cuyo Jefe Político es un abogado llamado GUILLERMO SAGUES.-
Esta agrupación de abogados, nacida en 1965 y con fuertes lazos con personajes vinculados al ex presidente CARLOS MENEM, agrupa a abogados de origen conservador, ultra católicos, de extrema derecha y menemistas, en su gran mayoría. Sabido es que el “conservadorismo”, es y ha sido desde antaño una corriente política minoritaria que no solo gobernó al país en diversas oportunidades, sino que también apoyó y participó en todos y cada uno de los golpes militares que tumbaron la Democracia, el Estado de Derecho y la Constitución Nacional desde 1930 en adelante.-
Es decir que los “conservadores” han sido PROGOLPES y PROCESISTAS y por lo tanto un grave problema para la Democracia en tanto y en cuanto gobernaban con programas, proclamas y edictos militares, profanando de esta manera la legalidad reinante en provecho de sus propios negocios.-
Quiero dejar en claro que en la actualidad y conforme a lo expresamente establecido en los arts. 36 y 29 de la Constitución Nacional, todo aquel que se levanta contra el orden institucional y el sistema democrático es considerado un “infame traidor a la Patria”.-
El citado GUILLERMO SAGUES, integró el Jury de Enjuiciamiento que destituyó al Juez Roberto MARQUEVICH en la causa penal seguido a la Sra. HERRERO DE NOBLE por apropiación indebida de bebes desaparecidos en el gobierno militar vigente de 1976 a 1983. El “delito” del ex juez fue detener a la supuesta “apropiadora”.-
Y además ha iniciado un juicio contra GOOGLE INC. con el objeto de eliminar de su buscador toda información relacionada con el nombre GUILLERMO SAGUES que proviniera del blog “CORTENLA”.-
IV.- EL METODO EMPLEADO: SE TRATA DE “DISCIPLINAR” LA ACTIVIDAD POLÍTICA.-
Algunos Argentinos, como las autoridades del CASI, dan la impresión de que no se acostumbran a vivir en DEMOCRACIA, y pretenden volver a épocas pasadas cuando se intentaba prohibir todo pensamiento crítico y disidente con exilios, amenazas, agresiones verbales y físicas, provocaciones de toda laya, cárcel, proscripciones, persecuciones ideológicas, torturas, asesinatos, juicios por desacato, calumnias, injurias, etc.
Prueba de ello es el mail que me envió el día 26-10-2006 otro Abogado perseguido por las mismas autoridades, el Dr. Rubén CHAPARRO, donde da cuenta claramente del terror y de la persecución política que padeció por parte de dichas autoridades hasta el día de su fallecimiento ocurrido en el mes de febrero de 2008.-
Tratan de “disciplinar” la “actividad política” opositora usando herramientas legales que fueron creadas con otro fin.-
¿Y cuales son esas normas legales?
Los arts. 24, 25 y c.c. de ley 5177 de la Pcia. de Bs. As., crearon un sistema disciplinario aplicable a los abogados “en el ejercicio de la profesión”. Asi el art. 24 establece la obligación de fiscalizar el correcto ejercicio de la función de abogados y el decoro profesional. El art. 25 enumera algunos de los hechos que pueden provocar sanciones disciplinarias.-
“Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:
1 - Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe indignidad.
2 - Condena criminal.
3 - Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.
4 - Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes, representados, asistidos o patrocinados.
5 - Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y honorarios en la ley que regula la materia.
6 - Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.
7 - Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º. Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia.
8 - Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio a terceros.
9 - Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.
10 - Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto Reglamentario.”
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está prohibido a los abogados:
1 - Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la otra.
2 - Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias, los abogados asociados entre sí.
3 - Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4 - Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5 - Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún motivo legal.
6 - Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7 - Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o violatorios de las leyes.
La publicidad profesional se habrá de limitar a su nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8 - Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados para obtener asuntos.
9 - Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados o procuradores.
10 - Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el abogado o procurador podrá establecerformas asociativas no comerciales con otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental respectivo.
11 - Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y específicamente con motivo de su función
Este poder disciplinario ha sido delegado a los colegios de abogados departamentales, uno de ellos es el CASI, para investigar, juzgar y sancionar a los letrados que violan ciertas normas “en el ejercicio de la profesión”.-
El sistema funciona de la siguiente manera:
a.- ante una denuncia, el citado Consejo Directivo le da un plazo de 10 días al abogado denunciado para que “rinda explicaciones” sobre su proceder.-
b.- Las explicaciones son evaluadas por una “Comisión de Interpretación y Reglamento” que emite un dictamen.-
c.- Luego el Consejo decide si el caso pasa al Tribunal de Disciplina o se archiva.-
d.- Si pasa al Tribunal comienza un proceso pseudo-judicial regulado en la ley 5177.-
También puede el Consejo Directivo hacer denuncias por su cuenta, como ha ocurrido conmigo.-
El Tribunal de Disciplina está integrado en un 99% por militantes del señalado MOVIMIENTO RENOVADOR, y todos son, además, amigos y discípulos políticos de GUILLERMO SAGUES. Este poder disciplinario en manos de mis adversarios políticos del MOVIMIENTO RENOVADOR, sin embargo en los hechos se usa en forma ilegal y abusiva con el fin de perseguir a las voces disidentes que emiten críticas a la gestión gubernamental. Es decir que el oficialista MOVIMIENTO RENOVADOR maneja a su antojo los 3 órganos del CASI relacionados con el tema en cuestión:
1.- El Consejo Directivo,
2.- La Comisión de Interpretación y Reglamento, y
3.- El Tribunal de Disciplina.-
En estos 3 órganos está el verdadero PODER del MOVIMIENTO RENOVADOR para “disciplinar” a la OPOSICIÓN. Es decir, que ellos no solo actúan en carácter de denunciantes, sino que al mismo tiempo son jueces y partes. Por as autoridades denunciadas fueron todas recusadas, planteo este que fue rechazado en forma arbitraria. Los recusé por tener interés directo en el caso e intentar con esas denuncias sancionarme ilegalmente. Y los recusé, además, por tener intereses políticos manifiestamente contrarios y por tratarse de un caso muy claro de persecución política.-
A.- EL CASI CARECE DE PODER DISCIPLINARIO ALGUNO POR ACTOS QUE NO SON DERIVADOS DEL EJERCICIO PROFESIONAL.-
Conforme al espíritu y a la letra de la Ley 5177, el Colegio de Abogados de San Isidro tiene potestad o poder disciplinario sobre los Abogados de la matrícula cuando actúan en el ejercicio de su profesión.-
Este criterio debe ser interpretado en forma restrictiva para no caer en abusos que pongan en peligro la Libertad de los Abogados fuera de su actividad profesional.-
Es la misma Ley 5177 la que establece claramente que regula la profesión de abogado, el ejercicio profesional.-
Así, por ejemplo, el art. 24, como se ha señalado anteriormente ordena fiscalizar el correcto “ejercicio de la profesión de abogado...”.-
No es éste el caso que nos ocupa.-
En efecto: una detallada lectura de las notas que originan la denuncia, permite concluir claramente que no se trata de un acto realizado en el ejercicio de la actividad profesional de abogado, sino de mi actividad política, conceptos que nada tienen que ver uno con el otro.-
B.- MI CONDUCTA NO ENCUADRA DENTRO DE LAS PREVISIONES DEL ART. 25 DE LA LEY 5177. INEXISTENCIA DE INFRACCION ALGUNA.-
Alegan las autoridades del CASI mi conducta viola el art. 25 de la ley 5177, ya transcripto anteriormente, cosa que no es cierta, razón por la cual no tengo obligación de rendir explicaciones conforme a lo normado en la ley.-
Además, tampoco he violado ninguna norma relacionada con la ética profesional en el ejercicio de la profesión.-
C.- DENUNCIAS Y DICTAMENES DE COMISION INFUNDADOS. SE IMPUGNARON POR IMPROCEDENTES.-
Cuando el Consejo Directivo tomaba conocimiento de alguna nota “molesta” emitida por el suscripto, la remitía a una Comisión llamada de “Interpretación y Reglamento”, formada también por mis enemigos políticos, los bogados del MOVIMIENTO RENOVADOR, para que emitiera un dictamen, el cual siempre aconsejaba la formación de un Tribunal de Disciplina.-
Dichos dictamenes, siempre carecen de la debida identificación de la supuesta falta o infracción cometida y carecen de la debida fundamentación legal dado que se omite especificar cual fue en el caso a norma legal supuestamente vulnerada con mis expresiones.-
¿Cuál es la falta o infracción cometida?
¿Cuál norma ha sido supuestamente infringida?
¿Cuál es la norma de ética violada?
En las cédulas que me envían notificando el inicio del proceso, se dice que “por los fundamentos expuestos” corresponde solicitar explicaciones.-
Sin embargo se observa que solamente se transcribieron mis expresiones....y no existe ningún fundamento que explique el motivo por el cual debo rendir explicaciones.-
Esta anormalidad es metódica y manifiesta.-
Nada se dice al respecto, lo que provoca un estado de indefensión absoluto que viola elementales garantías y derechos constitucionales relacionados con la defensa en juicio y el debido proceso judicial.-
La arbitrariedad de la denuncia de marras se exterioriza dado que "la ilegalidad se configura cuando el acto u omisión se hallan desprovistos de todo sustento normativo, es decir cuando entraña la prescindencia lisa y llana de la ley".-
Ninguna duda cabe de que la acusación o denuncia integra la garantía del debido proceso, por cuanto el juicio debe tener por base una acusación concreta y oportunamente intimada (Fallos 125:10; 127:36; 189:34 y 308:1557).
Pues, nadie puede defenderse de algo que ignora.-
¿Constituye la acusación o denuncia el requerimiento indispensable para garantizar el debido proceso legal y la defensa en juicio?
La respuesta es afirmativa.-
En efecto, el requerimiento constituye la base y límite del juicio, toda vez que el hecho contenido en la sentencia no admite distinción de aquel descrito en la requisitoria del acusador sobre el que hubo de estructurarse la intimación verificada al comienzo del debate.-
D.- SANCIONES APLICABLES EN CASO DE CONDENA EN EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA.-
Conforme lo establece el art. 28 de la ley 5177, las sanciones a la que estaría sujeto pueden ser:
1.- advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo;
2.- Multa
3.- Suspensión hasta 2 años en el ejercicio de la profesión, y
4.- Exclusión de la matrícula profesional.-
Demás está decir que con la persecución política señalada se violan las siguientes libertades y garantías constitucionales:
1.- libertad de expresión,
2.- libertad de opinión,
3.- libertad de prensa.-
4.- libertad de trabajo.-
5.- debido proceso
6.- defensa en juicio.-
7.- Libertad para elegir y ser elegido.-
De tal modo, con la aplicación de este método persecutorio en forma desviada, ya que debería aplicarse en forma exclusiva cuando un abogado actúa ejerciendo su profesión y no por su actividad política, el CASI ha entrado en una forma de manifiesta opresión política, arbitraria e ilegítima, ilícita y antidemocrática, la que considero se encuadra en la conducta descripta en el art. 1° de la ley 23.592.-
No tengo la menor duda que la persecución señalada tiene por finalidad excluirme de la matrícula del Colegio de Abogados lo que me impediría seguir trabajando en mi profesión.-
V.- CAUSAS DISCIPLINARIAS INICIADAS POR EL CASI CONTRA EL DAMNIFICADO.-
Las causas iniciadas hasta el presente, y de las cuales tengo conocimiento son las siguientes:
1.- Causa N° 4153: Se me notificó el pase al Tribunal de Disciplina el 24-11-2009. Aún no me ha llegado la cédula para que efectúe mi defensa.-
2.- Causa N° 4241: Se me notificó el 29-11-2007. El motivo es una carta abierta al Presidente del CASI titulada “NO”.-
3.- Causa N° 4509: Se me notificó el 08-02-2010. El motivo es una nota dirigida al CASI titulada: “LAS PROSCRIPCIONES Y EL “OSCURANTISMO” SON PRACTICAS ANTIDEMOCRÁTICAS”.-
4.- Causa N° 4521: Se me notificó el 11-03-2010. El motivo es un mail emitido en mi calidad de Padre y Abogado del “FAU-GENTE DE DERECHO”.-
5.- Causa N° 4551: Se me notificó el 11-03-2010. El motivo es una nota dirigida al Presidente del CASI titulada: “EL ESTADO DE DERECHO Y LA ESTUPIDEZ – MAS SOBRE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA”.-
Se adjuntan copias de todos los “sumarios”.-
En todas ellas, no obstante, “rendí explicaciones” ejerciendo mi derecho de defensa y rechazando todas las acusaciones que injusta e ilegalmente se me hacían.-
VI.- EL CASO “KIMEL” Y EL TRIBUNAL DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.-
En la República Argentina rige el Estado de Derecho hace años por lo que la doctrina del “Caso Kimel” fue incorporada a su legislación a través de la reforma del Código Penal.-
“Corresponde despenalizar los delitos de calumnias e injurias cuando las expresiones se relacionan con funcionarios o figuras públicas o versan sobre temas de interés institucional. Se trata de comprender la importancia de la Libertad de Expresión en la Democracia” (Dr. Gregorio Badeni, La Nación, 29-08-2007, pág. 7).-
“El honor de los funcionarios o particulares involucrados en asuntos públicos tiene un nivel de protección atenuado cuando está en juego el ejercicio de la Libertad de Expresión y se trata de asuntos de interés públicos” (Dr. Eduardo Bertoni, ídem).-
Mis expresiones en definitiva constituyen una crítica a los actos de funcionarios públicos –autoridades de un Colegio de Abogados creado por la ley 5177- en el ejercicio de sus funciones de gobierno y sobre temas de interés institucional, situación prevista expresamente en el fallo dictado por el Tribunal de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se señalara “ut supra”.-
No se debe ni se puede mandar a juicio y sancionar a un Letrado por criticar la pasividad del Consejo Directivo y dar su opinión política al respecto.-
VII.- ARBITRARIEDAD, ILEGALIDAD Y AGRAVIO CONSTITUCIONAL MANIFIESTOS.-
No caben dudas que los medios de comunicación deben estar al alcance de todo aquel que tenga algo que decir, por más rechazo que su parecer produzca. Pero lo que define a una sociedad democrática no es la censura, sino su capacidad para rechazar, desde el libre debate de ideas, todas aquellas alternativas que conduzcan al odio y a la violencia.
La arbitrariedad de la conducta discriminante se exterioriza dado que "la ilegalidad se configura cuando el acto u omisión se hallan desprovistos de todo sustento normativo, es decir cuando entraña la prescindencia lisa y llana de la ley".-
Se configura dicha arbitrariedad al denunciar e intentar juzgar al suscripto, como se ha comentado anteriormente, por hechos que no fueron realizados en el ejercicio de su profesión de abogado, sino como cualquier ciudadano que se lanza a la lucha política dentro de la democracia de una organización de abogados.-
La ley 5177 es muy clara al respecto, por lo que su ámbito de aplicación debe ser considerado en sentido restrictivo.-
El CASI manejado por el MOVIMIENTO RENOVADOR de GUILLERMO SAGUES, sin embargo, extiende en forma ilegal su poder disciplinario a la actividad política-democrática.-
La conducta denunciada en el acápite contradice expresamente el compromiso asumido por el Estado Nacional en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y en particular, los artículos 1° apartado 1., 13 apartados 1,2 y 3 y 24 de la Convención Americana de Derecho Humanos (en adelante CADH) y los artículos 2 apartado 2.; 3; 19 apartado 1 y 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) .-
La palabra castellana “discriminación” proviene directamente de la locución latina “discriminare”, formada por el prefijo “dis” que remite a la noción de separar o poner aparte, y la locución “crimen”, que connota la noción de juicio. De este modo, “discriminare” significa el juicio que separa, distingue o discierne. Pero las dificultades en su definición provinieron de una progresiva carga emocional negativa al tiempo que su uso se fue generalizando, adquiriendo en consecuencia una vaguedad e indeterminación que, precisamente, atenta contra los fines de la cuestión como la aquí tratada.-
Asimismo podemos colegir que el concepto de la discriminación que la ley N° 23.592 recepta no es en esencia idéntica a la sola falta de tratamiento igualitario de una persona en una determinada situación; sino que resulta de una diferenciación arbitraria sumada a la intencionalidad de segregar a la misma bajo pretextos o con fundamentos denigrantes; reconociéndose la diferencia con el único basamento en la mera forma de ser o de pensar, a la que además se le adjuntan componentes de menosprecio e inferioridad, con la clara intención de fomentar su desprecio.-
La obligación asumida por el Estado Nacional de respetar y garantizar los derechos humanos, al constitucionalizar –art. 75 inc. 22º de la Const. Nacional - los standars receptados por los tratados internacionales y proscribir la arbitrariedad y la prohibición de la discriminación, dan una particular conformación al derecho a la libertad de expresión e información.
En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos existen varios documentos normativos que ofrecen algunas manifestaciones sobre la noción de discriminación.-
El Comité Interamericano de Derechos Humanos se ha referido a la noción de discriminación diciendo que: “el Comité considera que el término ‘discriminación’, tal como se emplea en el Pacto, debe entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”.-
En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) se ha pronunciado sobre la discriminación, distinguiéndola de la noción de igualdad ante la ley indicando que: “En función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohibe todo tratamiento discriminatorio de origen lega”.-
En virtud de la noción de igualdad, podemos afirmar que es incompatible la dignidad esencial que toda persona posee por sus naturales cualidades intrínsecas de genero humano, que, se menoscabe o disminuida por considerarla inferior a un determinado grupo, o que se la trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.-
No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.-
Debe destacarse que los derechos humanos encuentran fundamento y origen en la dignidad de todos los seres, la cual es igual para todos, no susceptible de distinción, escisión o división; en ese sentido, los Derechos Humanos, como una expresión del ordenamiento jurídico no puede tener otro fundamento último que el reconocimiento, la protección y la garantía de la dignidad humana y su inviolabilidad, y en ese sentido, la interdicción de la arbitrariedad y la prohibición de la discriminación pasan a ser, más que postulados normativos, condiciones de legitimidad de la acción de los Estados.-
Una actuación motivada arbitrariamente o estimulante de la discriminación, como la denunciada, carece de legitimidad.-
El artículo 13 de la CADH prescribe que:“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección....2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidad ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas....3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.......5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”.-
Sobre la libertad de expresión y los alcances de ésta en la sistemática de los derechos humanos se han configurado ya algunas ideas importantes que es necesario retomar.-
En primer lugar, con relación al artículo 13 CADH se ha destacado que el alcance del mismo es, en comparación con el contenido de las otras normas pertenecientes a los restantes sistemas internacionales de protección a los derechos humanos atinentes a la libertad de expresión, el más amplio.-
Por otra parte también se ha destacado que el contenido esencial de la libertad de expresión no se agota con la posibilidad de decir cada persona lo que considere y desee, sino que implica el derecho de buscar, recibir y difundir, tanto informaciones como ideas; desde esa perspectiva, se ha interpretado que el derecho a la libertad de expresión es de una dimensión dual, pues implica, por una parte, la consideración de un emisor que difunda opiniones e informaciones, pero también la consideración de un receptor que pueda buscar y recibir tales opiniones e informaciones.-
Asimismo, el sistema interamericano ha considerado que la libertad de expresión no sólo es un derecho que permite la protección y el desenvolvimiento libre de la dignidad de las personas, sino que también es una piedra angular para la consolidación de la democracia, que es, en definitiva y considerada como sistema de gobierno, otra de las fuentes de los derechos humanos.-
De igual forma se ha destacado que la libertad de expresión, dentro del esquema de la CADH implica la prohibición de la censura previa, y la habilitación exclusiva de responsabilidades ulteriores, que deben estar fijadas por ley y fundarse en algunos de los motivos que la Convención Americana autoriza como necesarios en una sociedad democrática.-
Por otra parte, se ha destacado que una adecuada indagación de los hechos a los efectos de concluir sobre la eventual existencia de una violación a la libertad de expresión debe realizarse teniendo en cuenta el contexto en el que esta se desarrolla, con el propósito de advertir claramente los motivos y resultados de una presión directa o indirecta en el ejercicio de la libertad de expresión.-
Sin duda la mayor cantidad de pronunciamientos sobre la situación de la libertad de expresión, con relación a situaciones y circunstancias prácticas, proviene de la Comisión Interamericana.-
Ha sido el Relator Especial para la Libertad de Expresión quien ha dado cuenta de los diversos temas abordados por ese organismo internacional, siendo ellos los relativos a violencia y asesinatos de comunicadores sociales, intimidación, amenazas y hostigamiento a consecuencia de expresiones, censura previa, responsabilidades ulteriores por declaraciones, colegiación obligatoria para el ejercicio profesional del periodismo, restricciones indirectas a la libertad de expresión, derecho a la verdad y derecho a réplica.-
Sin embargo, hasta el momento no se han conocido pronunciamientos relacionados directamente con el abuso de poder disciplinario de un colegio de abogados como un mecanismo de premio o castigo hacia los medios de comunicación de organizaciones políticas por ocasión de sus líneas editoriales e/o informativas.-
Una manifestación de la importancia del tema en el funcionamiento del sistema se aprecia con la aprobación, por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su 108 período de sesiones desarrollado en octubre 2000, de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (en adelante DPLE), que recoge, como su nombre lo indica, un conjunto de principios que dentro del sistema interamericano dan contenido específico al derecho a la libertad de expresión establecido por el artículo 13 CADH.-
Este artículo reconoce que el derecho a la libertad de expresión no sólo puede ser coartado mediante censura previa, sino también a través de vías o medios indirectos, ejemplificando algunas de esas vías o medios indirectos que pueden ser empleados; el artículo 13.4 CADH dispone el único caso admisible de censura previa, y las únicas finalidades que pueden justificar su utilización; y finalmente, el artículo 13.5 CADH crea la obligación a los Estados para prohibir ciertos tipos de expresión que se orienten a promover el odio nacional, racial o religioso.-
Sobre la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención, la CIDH ha señalado que: ”en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos (consagrados en la Convención), se está ante un deber de inobservancia del deber de respeto…(E)l Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno”.-
En lo que se refiere a la segunda obligación, la de “garantizar” el pleno y libre ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, la Corte ha dicho que esta obligación implica: “el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”.-
Asimismo, la CIDH ha señalado que "la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”.-
Resulta claro, en consecuencia, que los gobiernos (en el caso la autoridad del CASI— no pueden, según la Convención Americana, utilizar el dinero de los contribuyentes para presionar a los medios de comunicación cuya crítica política les resulta molesta a través de la formación de procesos disciplinarios.-
El Dr. Belluscio ha dado un concepto del que no se puede prescindir para la solución de esta contienda: “...entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de Prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría sólo una democracia desmedrada o puramente nominal; incluso no sería aventurado afirmar que, aún cuando el art. 14 enuncia derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica” (fallos 248:291, cons. 25.)”.-
Esta ponderación de razonabilidad aparece reiterada en el Considerando 13. de la sentencia de la Corte en el caso “S.A. La Nación s/ inf. Ley 11.683” (del 9 de diciembre de 1993) y en el Considerando 6º del voto conjunto de Fayt, Levene (h), Nazareno y Moliné O´Connor en los mismos autos.-
En su voto propio, el Dr. Fayt señala en su considerando 6º. que “...la prensa en nuestro país, en tanto medio de expresión referido... a sus productos – el libro y el diario-, debe ser objeto de la máxima protección jurisdiccional en todo cuando se relacione con su finalidad de servir leal y honradamente a la información y a la formación de la opinión pública, es decir a la función que deben cumplir los diarios en servicio de la comunidad.”.-
La CADH, en su artículo 13, asienta los principios inclaudicables en materia de sujetos y medios en el ejercicio del derecho a la información, señalando que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, la cual puede ser ejercida por todos los medios y no puede ser objeto de censura, sin perjuicio de las responsabilidades ulteriores.-
También aparece este reconocimiento en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 4 señala que “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”.-
Reiteradamente la Corte Interamericana ha señalado que : “La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública...Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada, no es plenamente libre.”
En este sentido, el Informe del año 2002 del Relator de Libertad de Expresión de la OEA señala que “Con toda certeza podría afirmarse que el estándar básico para la interpretación del contenido del derecho a la libertad de expresión lo constituye su ligazón a la democracia, y por ello resulta un derecho humano que si se pierde, pone en peligro la vigencia de todos los demás. Consecuentemente, la protección del derecho a expresar las ideas libremente es fundamental para la plena vigencia del resto. Sin libertad de expresión e información no hay una democracia plena, y sin democracia, la triste historia hemisférica ha demostrado que desde el derecho a la vida hasta la propiedad son puestos seriamente en peligro.”
Pero los principios de universalidad a los que nos hemos referido como resultado de los tratados internacionales que consagran, protegen y garantizan el derecho a la información exceden de la persona de quien podemos denominar como emisores o sujetos productores de la información.-
Efectivamente, el derecho a la información solo, o la libertad de expresión sola, no tendría mayor sentido si no estuviera acompañado de otros derechos.-
De lo expuesto se deduce fácilmente, que el derecho a ser informado trae aparejado, automáticamente, otros derechos: a) el derecho o facultad de los periodistas a recabar la información en nombre de la sociedad; b) la libertad de difundir sin interferencias de ningún tipo esta información; c) la libertad de recibir la información, que es la contracara de la libertad anterior, ya que si tengo derecho a proveer de información, otros tiene derecho a recibirla.
El derecho humano a estar adecuadamente informado -a su vez, legitimador del derecho a investigar y transmitir información- opera como condición necesaria para el ejercicio de otros derechos fundamentales y como facilitador para que la sociedad y cada uno de sus miembros puedan, en el campo del derecho público, participar en la gestación y construcción de las leyes, criticar y controlar los actos de gobierno y, en el terreno del derecho privado, orientar su comportamiento para tomar decisiones.-
El artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión " comprende las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”.
No sin dejar de mencionar, además, que según palabras de la propia CIDH, la comparación hecha entre el artículo 13 y las disposiciones relevantes de la Convención Europea ( artículo 10 ) y del Pacto ( artículo 19 ) demuestra claramente que las garantías de la libertad de expresión contenidas en la CADH fueron diseñadas para ser las más generosas y para reducir al mínimum las restricciones a la libre circulación de las ideas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Informationsverein Lentia y otros c/ Austria”, analiza el respeto a la libertad de expresión e información desde la perspectiva de la doctrina de las injerencias.
Así, el Tribunal establece que el Estado es el último garante de la libertad de información. Ello supone, en definitiva, la adopción de medidas por parte del Estado tendientes a garantizar el pluralismo informativo, la cual ha enfatizado – ese Tribunal Europeo – por el “rol fundamental de la libertad de expresión en una sociedad democrática, en particular donde a través de la prensa, ella sirve a difundir informaciones e ideas de interés general, las cuales el público tiene, sobre todo, derecho a recibir”. Por ejemplo, mutatis mutandis, The Observer and The Guardian v. the United Kingdom del 26 Nov. 1991, Series A no. 216, pp. 29-30, “[...] Este compromiso no puede ser exitosamente llevado a cabo a menos que esté asentado en el principio del pluralismo, del cual el Estado es el último garante.” (par. 59).-
El consenso observado en los órganos de derechos humanos de América y de Europa pone de manifiesto que la protección de la libertad de expresión como elemento indispensable de la democracia se encuentra perfectamente fundamentada en el derecho internacional.
Al protegerse este derecho conforme lo estipula el artículo 13 de la Convención, la CIDH no ha hecho más que reforzar el propósito de la Convención, que es el de crear un sistema de "libertades personales y justicia social" dentro del "marco de las instituciones democráticas". Resulta evidente que el derecho a la libertad de expresión y pensamiento garantizado por la Convención está indisolublemente vinculado a la existencia misma de una sociedad democrática. Es más, la plena y libre discusión evita que se paralice una sociedad y la prepara para las tensiones y fricciones que destruyen las civilizaciones. Una sociedad libre, hoy y mañana, es aquélla que pueda mantener abiertamente un debate público y riguroso sobre sí misma.
Dice la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 5/85 "...en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de estos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable la pluralidad de medios y la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera fuera la forma que pretenda adoptar...".
Se ve también recogida esta tesitura de universalidad de medios y sujetos por la CIDH, cuando subraya, con arreglo al art. 13 del Pacto antes transcripto, las dimensiones individuales y sociales de la libertad de expresión: "[...] así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información que disponen otros como el derecho a difundir la propia [...]" y también: "La libertad de prensa no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios...".
Asimismo, la CIDH entiende que: "Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas "por cualquier... procedimiento", está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo de que una restricción de las probabilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente".-
"Las dos dimensiones mencionadas (supra 30) de la libertad de expresión deben ser garantizadas simultáneamente. No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informados verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base de derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública desde un solo punto de vista".
En igual sentido se ha expresado la Comisión respecto a la importancia de los medios de radiodifusión y su inclusión en los ámbitos de la universalidad reconocida por el artículo 13 de la C.A.D.H.-
Además, en el art. 14 de la Constitución Nacional se dispone que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, mientras que en el art. 32 se establece que "el Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de prensa o establezcan sobre ella la jurisdicción federal".-
En este orden de ideas, la Corte Suprema, en el fallo "Ponzetti de Balbín" , del 11/12/1984 , de modo claro ha establecido que lo estatuido sobre la libertad de prensa en nuestra ley fundamental no debe ser apreciado en un sentido literal, sino de un modo amplio y abarcativo de la libre expresión e información por otros medios diferentes a la prensa escrita (CSJN Fallos 306:1892 ).-
VIII.- RESERVA POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Hago reserva de ejercer todas las acciones legales en defensa de los legítimos derechos que atañen a la Defensa de la Abogacía y de la actividad política partidaria que desempeño hace mas de dos año en el Movimiento Político señalado.-
Hago reserva de accionar por daños y perjuicios, contra contra el CASI y sus autoridades, en forma solidaria.-
IX.- DERECHO:
El caso se rige por el art. 1° de la ley 23.592, los artículos 14 (derecho la libertad de expresión sin censuras previa), 16 (igualdad ante la ley), 19 (nadie puede ser privado de lo que no esté prohibido por una ley), 28 (principio de razonabilidad de las leyes), y 31 (principio de jerarquía normativa) y concordantes de la Constitución Nacional, entre otros.-
Invoco, además, mi defensa en los instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados a nuestra Constitución Nacional, y en particular bajo la estricta observancia de los artículos 1° apartado 1., 13 apartados 1,2 y 3 y 24 de la Convención Americana de Derecho Humanos (en adelante CADH) y los artículos 2 apartado 2.; 3; 19 apartado 1 y 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP).-
X.- PRUEBA:
Ofrezco la siguiente:
1.- Documental: toda la que se agrega a la presente denuncia.-
2.- Testigos: se cite a declarar a los siguientes testigos ....................
3.- Informativa:
A.- se libre oficio al COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN ISIDRO: a fin de que se expida sobre los siguientes puntos: 1) remita copia de todas las listas de agrupaciones políticas presentadas desde el año 1990 a la fecha con motivos de las elecciones que se llevaron a cabo en dicha institución; 2) indique que cargos ha ocupado dentro de la estructura del CASI el Dr. GUILLERMO SAGUES e indique por cual lista fue propuesto; 3) Remita todas las denuncias, presentaciones y causas disciplinarias relacionadas con el Dr. Roberto Oscar Vicente TERRILE (T° XIV F° 394 CASI); 4) remita todos los antecedentes relacionados con el incidente protagonizado por el Dr. Gregorio DALBON con el juez OCHOA, titular del Juzgado Correccional N° 4 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires; 5) remita copia de la resolución del Consejo Directivo relacionada con el mismo caso; 6) indique los períodos en los cuales el Dr. Guillermo SAGUES ocupó el cargo de Presidente del Consejo Directivo, indicando expresamente las fechas de asunción y de expiración del mandato.-
B.- Se libre oficio al Juzgado Correccional N° 6 de San Isidro a fin de que remita la causa “TERRILE, ROBERTO OSCAR VICENTE S/INJURIAS”.-
C.- Se libre oficio al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a fin de que informe sobre los siguientes puntos relacionados con el abogado TERRILE, ROBERTO OSCAR VICENTE: a) si integra la Asamblea de dicha institución, b) en caso afirmativo fechas de comienzo y fin de su mandato, c) si el citado letrado fue elegido por la lista “GENTE DE DERECHO – LISTA 47”.-
D.- Se libre oficio al Juzgado Civil y Comercial Federal N° 5, Secretaría N° 9, de esta ciudad (Libertad 731) a fin de que remita la causa: “SAGUES, GUILLERMO C7GOOGLE INC. S/MEDIDAS CAUTELARES (EXPTE. N° 10646/2008)”.-
XI.- PETITORIO
Por lo expuesto, solicito:
1.- Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado;
2.- Se tengan presentes las reservas efectuadas.-
3.- Se tenga por ofrecida la prueba.-
3.- Oportunamente se declare discriminatoria la conducta de las autoridades del CASI.-
Tener presente lo expuesto y proveer de conformidad, que
Quiero dejar en claro que en la actualidad y conforme a lo expresamente establecido en los arts. 36 y 29 de la Constitución Nacional, todo aquel que se levanta contra el orden institucional y el sistema democrático es considerado un “infame traidor a la Patria”.-
El citado GUILLERMO SAGUES, integró el Jury de Enjuiciamiento que destituyó al Juez Roberto MARQUEVICH en la causa penal seguido a la Sra. HERRERO DE NOBLE por apropiación indebida de bebes desaparecidos en el gobierno militar vigente de 1976 a 1983. El “delito” del ex juez fue detener a la supuesta “apropiadora”.-
Y además ha iniciado un juicio contra GOOGLE INC. con el objeto de eliminar de su buscador toda información relacionada con el nombre GUILLERMO SAGUES que proviniera del blog “CORTENLA”.-
IV.- EL METODO EMPLEADO: SE TRATA DE “DISCIPLINAR” LA ACTIVIDAD POLÍTICA.-
Algunos Argentinos, como las autoridades del CASI, dan la impresión de que no se acostumbran a vivir en DEMOCRACIA, y pretenden volver a épocas pasadas cuando se intentaba prohibir todo pensamiento crítico y disidente con exilios, amenazas, agresiones verbales y físicas, provocaciones de toda laya, cárcel, proscripciones, persecuciones ideológicas, torturas, asesinatos, juicios por desacato, calumnias, injurias, etc.
Prueba de ello es el mail que me envió el día 26-10-2006 otro Abogado perseguido por las mismas autoridades, el Dr. Rubén CHAPARRO, donde da cuenta claramente del terror y de la persecución política que padeció por parte de dichas autoridades hasta el día de su fallecimiento ocurrido en el mes de febrero de 2008.-
Tratan de “disciplinar” la “actividad política” opositora usando herramientas legales que fueron creadas con otro fin.-
¿Y cuales son esas normas legales?
Los arts. 24, 25 y c.c. de ley 5177 de la Pcia. de Bs. As., crearon un sistema disciplinario aplicable a los abogados “en el ejercicio de la profesión”. Asi el art. 24 establece la obligación de fiscalizar el correcto ejercicio de la función de abogados y el decoro profesional. El art. 25 enumera algunos de los hechos que pueden provocar sanciones disciplinarias.-
“Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:
1 - Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe indignidad.
2 - Condena criminal.
3 - Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.
4 - Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes, representados, asistidos o patrocinados.
5 - Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y honorarios en la ley que regula la materia.
6 - Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.
7 - Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º. Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia.
8 - Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio a terceros.
9 - Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.
10 - Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto Reglamentario.”
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está prohibido a los abogados:
1 - Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la otra.
2 - Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias, los abogados asociados entre sí.
3 - Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4 - Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5 - Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún motivo legal.
6 - Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7 - Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o violatorios de las leyes.
La publicidad profesional se habrá de limitar a su nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8 - Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados para obtener asuntos.
9 - Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados o procuradores.
10 - Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el abogado o procurador podrá establecerformas asociativas no comerciales con otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental respectivo.
11 - Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y específicamente con motivo de su función
Este poder disciplinario ha sido delegado a los colegios de abogados departamentales, uno de ellos es el CASI, para investigar, juzgar y sancionar a los letrados que violan ciertas normas “en el ejercicio de la profesión”.-
El sistema funciona de la siguiente manera:
a.- ante una denuncia, el citado Consejo Directivo le da un plazo de 10 días al abogado denunciado para que “rinda explicaciones” sobre su proceder.-
b.- Las explicaciones son evaluadas por una “Comisión de Interpretación y Reglamento” que emite un dictamen.-
c.- Luego el Consejo decide si el caso pasa al Tribunal de Disciplina o se archiva.-
d.- Si pasa al Tribunal comienza un proceso pseudo-judicial regulado en la ley 5177.-
También puede el Consejo Directivo hacer denuncias por su cuenta, como ha ocurrido conmigo.-
El Tribunal de Disciplina está integrado en un 99% por militantes del señalado MOVIMIENTO RENOVADOR, y todos son, además, amigos y discípulos políticos de GUILLERMO SAGUES. Este poder disciplinario en manos de mis adversarios políticos del MOVIMIENTO RENOVADOR, sin embargo en los hechos se usa en forma ilegal y abusiva con el fin de perseguir a las voces disidentes que emiten críticas a la gestión gubernamental. Es decir que el oficialista MOVIMIENTO RENOVADOR maneja a su antojo los 3 órganos del CASI relacionados con el tema en cuestión:
1.- El Consejo Directivo,
2.- La Comisión de Interpretación y Reglamento, y
3.- El Tribunal de Disciplina.-
En estos 3 órganos está el verdadero PODER del MOVIMIENTO RENOVADOR para “disciplinar” a la OPOSICIÓN. Es decir, que ellos no solo actúan en carácter de denunciantes, sino que al mismo tiempo son jueces y partes. Por as autoridades denunciadas fueron todas recusadas, planteo este que fue rechazado en forma arbitraria. Los recusé por tener interés directo en el caso e intentar con esas denuncias sancionarme ilegalmente. Y los recusé, además, por tener intereses políticos manifiestamente contrarios y por tratarse de un caso muy claro de persecución política.-
A.- EL CASI CARECE DE PODER DISCIPLINARIO ALGUNO POR ACTOS QUE NO SON DERIVADOS DEL EJERCICIO PROFESIONAL.-
Conforme al espíritu y a la letra de la Ley 5177, el Colegio de Abogados de San Isidro tiene potestad o poder disciplinario sobre los Abogados de la matrícula cuando actúan en el ejercicio de su profesión.-
Este criterio debe ser interpretado en forma restrictiva para no caer en abusos que pongan en peligro la Libertad de los Abogados fuera de su actividad profesional.-
Es la misma Ley 5177 la que establece claramente que regula la profesión de abogado, el ejercicio profesional.-
Así, por ejemplo, el art. 24, como se ha señalado anteriormente ordena fiscalizar el correcto “ejercicio de la profesión de abogado...”.-
No es éste el caso que nos ocupa.-
En efecto: una detallada lectura de las notas que originan la denuncia, permite concluir claramente que no se trata de un acto realizado en el ejercicio de la actividad profesional de abogado, sino de mi actividad política, conceptos que nada tienen que ver uno con el otro.-
B.- MI CONDUCTA NO ENCUADRA DENTRO DE LAS PREVISIONES DEL ART. 25 DE LA LEY 5177. INEXISTENCIA DE INFRACCION ALGUNA.-
Alegan las autoridades del CASI mi conducta viola el art. 25 de la ley 5177, ya transcripto anteriormente, cosa que no es cierta, razón por la cual no tengo obligación de rendir explicaciones conforme a lo normado en la ley.-
Además, tampoco he violado ninguna norma relacionada con la ética profesional en el ejercicio de la profesión.-
C.- DENUNCIAS Y DICTAMENES DE COMISION INFUNDADOS. SE IMPUGNARON POR IMPROCEDENTES.-
Cuando el Consejo Directivo tomaba conocimiento de alguna nota “molesta” emitida por el suscripto, la remitía a una Comisión llamada de “Interpretación y Reglamento”, formada también por mis enemigos políticos, los bogados del MOVIMIENTO RENOVADOR, para que emitiera un dictamen, el cual siempre aconsejaba la formación de un Tribunal de Disciplina.-
Dichos dictamenes, siempre carecen de la debida identificación de la supuesta falta o infracción cometida y carecen de la debida fundamentación legal dado que se omite especificar cual fue en el caso a norma legal supuestamente vulnerada con mis expresiones.-
¿Cuál es la falta o infracción cometida?
¿Cuál norma ha sido supuestamente infringida?
¿Cuál es la norma de ética violada?
En las cédulas que me envían notificando el inicio del proceso, se dice que “por los fundamentos expuestos” corresponde solicitar explicaciones.-
Sin embargo se observa que solamente se transcribieron mis expresiones....y no existe ningún fundamento que explique el motivo por el cual debo rendir explicaciones.-
Esta anormalidad es metódica y manifiesta.-
Nada se dice al respecto, lo que provoca un estado de indefensión absoluto que viola elementales garantías y derechos constitucionales relacionados con la defensa en juicio y el debido proceso judicial.-
La arbitrariedad de la denuncia de marras se exterioriza dado que "la ilegalidad se configura cuando el acto u omisión se hallan desprovistos de todo sustento normativo, es decir cuando entraña la prescindencia lisa y llana de la ley".-
Ninguna duda cabe de que la acusación o denuncia integra la garantía del debido proceso, por cuanto el juicio debe tener por base una acusación concreta y oportunamente intimada (Fallos 125:10; 127:36; 189:34 y 308:1557).
Pues, nadie puede defenderse de algo que ignora.-
¿Constituye la acusación o denuncia el requerimiento indispensable para garantizar el debido proceso legal y la defensa en juicio?
La respuesta es afirmativa.-
En efecto, el requerimiento constituye la base y límite del juicio, toda vez que el hecho contenido en la sentencia no admite distinción de aquel descrito en la requisitoria del acusador sobre el que hubo de estructurarse la intimación verificada al comienzo del debate.-
D.- SANCIONES APLICABLES EN CASO DE CONDENA EN EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA.-
Conforme lo establece el art. 28 de la ley 5177, las sanciones a la que estaría sujeto pueden ser:
1.- advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo;
2.- Multa
3.- Suspensión hasta 2 años en el ejercicio de la profesión, y
4.- Exclusión de la matrícula profesional.-
Demás está decir que con la persecución política señalada se violan las siguientes libertades y garantías constitucionales:
1.- libertad de expresión,
2.- libertad de opinión,
3.- libertad de prensa.-
4.- libertad de trabajo.-
5.- debido proceso
6.- defensa en juicio.-
7.- Libertad para elegir y ser elegido.-
De tal modo, con la aplicación de este método persecutorio en forma desviada, ya que debería aplicarse en forma exclusiva cuando un abogado actúa ejerciendo su profesión y no por su actividad política, el CASI ha entrado en una forma de manifiesta opresión política, arbitraria e ilegítima, ilícita y antidemocrática, la que considero se encuadra en la conducta descripta en el art. 1° de la ley 23.592.-
No tengo la menor duda que la persecución señalada tiene por finalidad excluirme de la matrícula del Colegio de Abogados lo que me impediría seguir trabajando en mi profesión.-
V.- CAUSAS DISCIPLINARIAS INICIADAS POR EL CASI CONTRA EL DAMNIFICADO.-
Las causas iniciadas hasta el presente, y de las cuales tengo conocimiento son las siguientes:
1.- Causa N° 4153: Se me notificó el pase al Tribunal de Disciplina el 24-11-2009. Aún no me ha llegado la cédula para que efectúe mi defensa.-
2.- Causa N° 4241: Se me notificó el 29-11-2007. El motivo es una carta abierta al Presidente del CASI titulada “NO”.-
3.- Causa N° 4509: Se me notificó el 08-02-2010. El motivo es una nota dirigida al CASI titulada: “LAS PROSCRIPCIONES Y EL “OSCURANTISMO” SON PRACTICAS ANTIDEMOCRÁTICAS”.-
4.- Causa N° 4521: Se me notificó el 11-03-2010. El motivo es un mail emitido en mi calidad de Padre y Abogado del “FAU-GENTE DE DERECHO”.-
5.- Causa N° 4551: Se me notificó el 11-03-2010. El motivo es una nota dirigida al Presidente del CASI titulada: “EL ESTADO DE DERECHO Y LA ESTUPIDEZ – MAS SOBRE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA”.-
Se adjuntan copias de todos los “sumarios”.-
En todas ellas, no obstante, “rendí explicaciones” ejerciendo mi derecho de defensa y rechazando todas las acusaciones que injusta e ilegalmente se me hacían.-
VI.- EL CASO “KIMEL” Y EL TRIBUNAL DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.-
En la República Argentina rige el Estado de Derecho hace años por lo que la doctrina del “Caso Kimel” fue incorporada a su legislación a través de la reforma del Código Penal.-
“Corresponde despenalizar los delitos de calumnias e injurias cuando las expresiones se relacionan con funcionarios o figuras públicas o versan sobre temas de interés institucional. Se trata de comprender la importancia de la Libertad de Expresión en la Democracia” (Dr. Gregorio Badeni, La Nación, 29-08-2007, pág. 7).-
“El honor de los funcionarios o particulares involucrados en asuntos públicos tiene un nivel de protección atenuado cuando está en juego el ejercicio de la Libertad de Expresión y se trata de asuntos de interés públicos” (Dr. Eduardo Bertoni, ídem).-
Mis expresiones en definitiva constituyen una crítica a los actos de funcionarios públicos –autoridades de un Colegio de Abogados creado por la ley 5177- en el ejercicio de sus funciones de gobierno y sobre temas de interés institucional, situación prevista expresamente en el fallo dictado por el Tribunal de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se señalara “ut supra”.-
No se debe ni se puede mandar a juicio y sancionar a un Letrado por criticar la pasividad del Consejo Directivo y dar su opinión política al respecto.-
VII.- ARBITRARIEDAD, ILEGALIDAD Y AGRAVIO CONSTITUCIONAL MANIFIESTOS.-
No caben dudas que los medios de comunicación deben estar al alcance de todo aquel que tenga algo que decir, por más rechazo que su parecer produzca. Pero lo que define a una sociedad democrática no es la censura, sino su capacidad para rechazar, desde el libre debate de ideas, todas aquellas alternativas que conduzcan al odio y a la violencia.
La arbitrariedad de la conducta discriminante se exterioriza dado que "la ilegalidad se configura cuando el acto u omisión se hallan desprovistos de todo sustento normativo, es decir cuando entraña la prescindencia lisa y llana de la ley".-
Se configura dicha arbitrariedad al denunciar e intentar juzgar al suscripto, como se ha comentado anteriormente, por hechos que no fueron realizados en el ejercicio de su profesión de abogado, sino como cualquier ciudadano que se lanza a la lucha política dentro de la democracia de una organización de abogados.-
La ley 5177 es muy clara al respecto, por lo que su ámbito de aplicación debe ser considerado en sentido restrictivo.-
El CASI manejado por el MOVIMIENTO RENOVADOR de GUILLERMO SAGUES, sin embargo, extiende en forma ilegal su poder disciplinario a la actividad política-democrática.-
La conducta denunciada en el acápite contradice expresamente el compromiso asumido por el Estado Nacional en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y en particular, los artículos 1° apartado 1., 13 apartados 1,2 y 3 y 24 de la Convención Americana de Derecho Humanos (en adelante CADH) y los artículos 2 apartado 2.; 3; 19 apartado 1 y 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) .-
La palabra castellana “discriminación” proviene directamente de la locución latina “discriminare”, formada por el prefijo “dis” que remite a la noción de separar o poner aparte, y la locución “crimen”, que connota la noción de juicio. De este modo, “discriminare” significa el juicio que separa, distingue o discierne. Pero las dificultades en su definición provinieron de una progresiva carga emocional negativa al tiempo que su uso se fue generalizando, adquiriendo en consecuencia una vaguedad e indeterminación que, precisamente, atenta contra los fines de la cuestión como la aquí tratada.-
Asimismo podemos colegir que el concepto de la discriminación que la ley N° 23.592 recepta no es en esencia idéntica a la sola falta de tratamiento igualitario de una persona en una determinada situación; sino que resulta de una diferenciación arbitraria sumada a la intencionalidad de segregar a la misma bajo pretextos o con fundamentos denigrantes; reconociéndose la diferencia con el único basamento en la mera forma de ser o de pensar, a la que además se le adjuntan componentes de menosprecio e inferioridad, con la clara intención de fomentar su desprecio.-
La obligación asumida por el Estado Nacional de respetar y garantizar los derechos humanos, al constitucionalizar –art. 75 inc. 22º de la Const. Nacional - los standars receptados por los tratados internacionales y proscribir la arbitrariedad y la prohibición de la discriminación, dan una particular conformación al derecho a la libertad de expresión e información.
En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos existen varios documentos normativos que ofrecen algunas manifestaciones sobre la noción de discriminación.-
El Comité Interamericano de Derechos Humanos se ha referido a la noción de discriminación diciendo que: “el Comité considera que el término ‘discriminación’, tal como se emplea en el Pacto, debe entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”.-
En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) se ha pronunciado sobre la discriminación, distinguiéndola de la noción de igualdad ante la ley indicando que: “En función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohibe todo tratamiento discriminatorio de origen lega”.-
En virtud de la noción de igualdad, podemos afirmar que es incompatible la dignidad esencial que toda persona posee por sus naturales cualidades intrínsecas de genero humano, que, se menoscabe o disminuida por considerarla inferior a un determinado grupo, o que se la trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.-
No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.-
Debe destacarse que los derechos humanos encuentran fundamento y origen en la dignidad de todos los seres, la cual es igual para todos, no susceptible de distinción, escisión o división; en ese sentido, los Derechos Humanos, como una expresión del ordenamiento jurídico no puede tener otro fundamento último que el reconocimiento, la protección y la garantía de la dignidad humana y su inviolabilidad, y en ese sentido, la interdicción de la arbitrariedad y la prohibición de la discriminación pasan a ser, más que postulados normativos, condiciones de legitimidad de la acción de los Estados.-
Una actuación motivada arbitrariamente o estimulante de la discriminación, como la denunciada, carece de legitimidad.-
El artículo 13 de la CADH prescribe que:“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección....2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidad ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas....3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.......5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”.-
Sobre la libertad de expresión y los alcances de ésta en la sistemática de los derechos humanos se han configurado ya algunas ideas importantes que es necesario retomar.-
En primer lugar, con relación al artículo 13 CADH se ha destacado que el alcance del mismo es, en comparación con el contenido de las otras normas pertenecientes a los restantes sistemas internacionales de protección a los derechos humanos atinentes a la libertad de expresión, el más amplio.-
Por otra parte también se ha destacado que el contenido esencial de la libertad de expresión no se agota con la posibilidad de decir cada persona lo que considere y desee, sino que implica el derecho de buscar, recibir y difundir, tanto informaciones como ideas; desde esa perspectiva, se ha interpretado que el derecho a la libertad de expresión es de una dimensión dual, pues implica, por una parte, la consideración de un emisor que difunda opiniones e informaciones, pero también la consideración de un receptor que pueda buscar y recibir tales opiniones e informaciones.-
Asimismo, el sistema interamericano ha considerado que la libertad de expresión no sólo es un derecho que permite la protección y el desenvolvimiento libre de la dignidad de las personas, sino que también es una piedra angular para la consolidación de la democracia, que es, en definitiva y considerada como sistema de gobierno, otra de las fuentes de los derechos humanos.-
De igual forma se ha destacado que la libertad de expresión, dentro del esquema de la CADH implica la prohibición de la censura previa, y la habilitación exclusiva de responsabilidades ulteriores, que deben estar fijadas por ley y fundarse en algunos de los motivos que la Convención Americana autoriza como necesarios en una sociedad democrática.-
Por otra parte, se ha destacado que una adecuada indagación de los hechos a los efectos de concluir sobre la eventual existencia de una violación a la libertad de expresión debe realizarse teniendo en cuenta el contexto en el que esta se desarrolla, con el propósito de advertir claramente los motivos y resultados de una presión directa o indirecta en el ejercicio de la libertad de expresión.-
Sin duda la mayor cantidad de pronunciamientos sobre la situación de la libertad de expresión, con relación a situaciones y circunstancias prácticas, proviene de la Comisión Interamericana.-
Ha sido el Relator Especial para la Libertad de Expresión quien ha dado cuenta de los diversos temas abordados por ese organismo internacional, siendo ellos los relativos a violencia y asesinatos de comunicadores sociales, intimidación, amenazas y hostigamiento a consecuencia de expresiones, censura previa, responsabilidades ulteriores por declaraciones, colegiación obligatoria para el ejercicio profesional del periodismo, restricciones indirectas a la libertad de expresión, derecho a la verdad y derecho a réplica.-
Sin embargo, hasta el momento no se han conocido pronunciamientos relacionados directamente con el abuso de poder disciplinario de un colegio de abogados como un mecanismo de premio o castigo hacia los medios de comunicación de organizaciones políticas por ocasión de sus líneas editoriales e/o informativas.-
Una manifestación de la importancia del tema en el funcionamiento del sistema se aprecia con la aprobación, por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su 108 período de sesiones desarrollado en octubre 2000, de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (en adelante DPLE), que recoge, como su nombre lo indica, un conjunto de principios que dentro del sistema interamericano dan contenido específico al derecho a la libertad de expresión establecido por el artículo 13 CADH.-
Este artículo reconoce que el derecho a la libertad de expresión no sólo puede ser coartado mediante censura previa, sino también a través de vías o medios indirectos, ejemplificando algunas de esas vías o medios indirectos que pueden ser empleados; el artículo 13.4 CADH dispone el único caso admisible de censura previa, y las únicas finalidades que pueden justificar su utilización; y finalmente, el artículo 13.5 CADH crea la obligación a los Estados para prohibir ciertos tipos de expresión que se orienten a promover el odio nacional, racial o religioso.-
Sobre la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención, la CIDH ha señalado que: ”en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos (consagrados en la Convención), se está ante un deber de inobservancia del deber de respeto…(E)l Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno”.-
En lo que se refiere a la segunda obligación, la de “garantizar” el pleno y libre ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, la Corte ha dicho que esta obligación implica: “el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”.-
Asimismo, la CIDH ha señalado que "la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”.-
Resulta claro, en consecuencia, que los gobiernos (en el caso la autoridad del CASI— no pueden, según la Convención Americana, utilizar el dinero de los contribuyentes para presionar a los medios de comunicación cuya crítica política les resulta molesta a través de la formación de procesos disciplinarios.-
El Dr. Belluscio ha dado un concepto del que no se puede prescindir para la solución de esta contienda: “...entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de Prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría sólo una democracia desmedrada o puramente nominal; incluso no sería aventurado afirmar que, aún cuando el art. 14 enuncia derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica” (fallos 248:291, cons. 25.)”.-
Esta ponderación de razonabilidad aparece reiterada en el Considerando 13. de la sentencia de la Corte en el caso “S.A. La Nación s/ inf. Ley 11.683” (del 9 de diciembre de 1993) y en el Considerando 6º del voto conjunto de Fayt, Levene (h), Nazareno y Moliné O´Connor en los mismos autos.-
En su voto propio, el Dr. Fayt señala en su considerando 6º. que “...la prensa en nuestro país, en tanto medio de expresión referido... a sus productos – el libro y el diario-, debe ser objeto de la máxima protección jurisdiccional en todo cuando se relacione con su finalidad de servir leal y honradamente a la información y a la formación de la opinión pública, es decir a la función que deben cumplir los diarios en servicio de la comunidad.”.-
La CADH, en su artículo 13, asienta los principios inclaudicables en materia de sujetos y medios en el ejercicio del derecho a la información, señalando que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, la cual puede ser ejercida por todos los medios y no puede ser objeto de censura, sin perjuicio de las responsabilidades ulteriores.-
También aparece este reconocimiento en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 4 señala que “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”.-
Reiteradamente la Corte Interamericana ha señalado que : “La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública...Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada, no es plenamente libre.”
En este sentido, el Informe del año 2002 del Relator de Libertad de Expresión de la OEA señala que “Con toda certeza podría afirmarse que el estándar básico para la interpretación del contenido del derecho a la libertad de expresión lo constituye su ligazón a la democracia, y por ello resulta un derecho humano que si se pierde, pone en peligro la vigencia de todos los demás. Consecuentemente, la protección del derecho a expresar las ideas libremente es fundamental para la plena vigencia del resto. Sin libertad de expresión e información no hay una democracia plena, y sin democracia, la triste historia hemisférica ha demostrado que desde el derecho a la vida hasta la propiedad son puestos seriamente en peligro.”
Pero los principios de universalidad a los que nos hemos referido como resultado de los tratados internacionales que consagran, protegen y garantizan el derecho a la información exceden de la persona de quien podemos denominar como emisores o sujetos productores de la información.-
Efectivamente, el derecho a la información solo, o la libertad de expresión sola, no tendría mayor sentido si no estuviera acompañado de otros derechos.-
De lo expuesto se deduce fácilmente, que el derecho a ser informado trae aparejado, automáticamente, otros derechos: a) el derecho o facultad de los periodistas a recabar la información en nombre de la sociedad; b) la libertad de difundir sin interferencias de ningún tipo esta información; c) la libertad de recibir la información, que es la contracara de la libertad anterior, ya que si tengo derecho a proveer de información, otros tiene derecho a recibirla.
El derecho humano a estar adecuadamente informado -a su vez, legitimador del derecho a investigar y transmitir información- opera como condición necesaria para el ejercicio de otros derechos fundamentales y como facilitador para que la sociedad y cada uno de sus miembros puedan, en el campo del derecho público, participar en la gestación y construcción de las leyes, criticar y controlar los actos de gobierno y, en el terreno del derecho privado, orientar su comportamiento para tomar decisiones.-
El artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión " comprende las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”.
No sin dejar de mencionar, además, que según palabras de la propia CIDH, la comparación hecha entre el artículo 13 y las disposiciones relevantes de la Convención Europea ( artículo 10 ) y del Pacto ( artículo 19 ) demuestra claramente que las garantías de la libertad de expresión contenidas en la CADH fueron diseñadas para ser las más generosas y para reducir al mínimum las restricciones a la libre circulación de las ideas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Informationsverein Lentia y otros c/ Austria”, analiza el respeto a la libertad de expresión e información desde la perspectiva de la doctrina de las injerencias.
Así, el Tribunal establece que el Estado es el último garante de la libertad de información. Ello supone, en definitiva, la adopción de medidas por parte del Estado tendientes a garantizar el pluralismo informativo, la cual ha enfatizado – ese Tribunal Europeo – por el “rol fundamental de la libertad de expresión en una sociedad democrática, en particular donde a través de la prensa, ella sirve a difundir informaciones e ideas de interés general, las cuales el público tiene, sobre todo, derecho a recibir”. Por ejemplo, mutatis mutandis, The Observer and The Guardian v. the United Kingdom del 26 Nov. 1991, Series A no. 216, pp. 29-30, “[...] Este compromiso no puede ser exitosamente llevado a cabo a menos que esté asentado en el principio del pluralismo, del cual el Estado es el último garante.” (par. 59).-
El consenso observado en los órganos de derechos humanos de América y de Europa pone de manifiesto que la protección de la libertad de expresión como elemento indispensable de la democracia se encuentra perfectamente fundamentada en el derecho internacional.
Al protegerse este derecho conforme lo estipula el artículo 13 de la Convención, la CIDH no ha hecho más que reforzar el propósito de la Convención, que es el de crear un sistema de "libertades personales y justicia social" dentro del "marco de las instituciones democráticas". Resulta evidente que el derecho a la libertad de expresión y pensamiento garantizado por la Convención está indisolublemente vinculado a la existencia misma de una sociedad democrática. Es más, la plena y libre discusión evita que se paralice una sociedad y la prepara para las tensiones y fricciones que destruyen las civilizaciones. Una sociedad libre, hoy y mañana, es aquélla que pueda mantener abiertamente un debate público y riguroso sobre sí misma.
Dice la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 5/85 "...en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de estos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable la pluralidad de medios y la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera fuera la forma que pretenda adoptar...".
Se ve también recogida esta tesitura de universalidad de medios y sujetos por la CIDH, cuando subraya, con arreglo al art. 13 del Pacto antes transcripto, las dimensiones individuales y sociales de la libertad de expresión: "[...] así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información que disponen otros como el derecho a difundir la propia [...]" y también: "La libertad de prensa no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios...".
Asimismo, la CIDH entiende que: "Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas "por cualquier... procedimiento", está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo de que una restricción de las probabilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente".-
"Las dos dimensiones mencionadas (supra 30) de la libertad de expresión deben ser garantizadas simultáneamente. No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informados verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base de derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública desde un solo punto de vista".
En igual sentido se ha expresado la Comisión respecto a la importancia de los medios de radiodifusión y su inclusión en los ámbitos de la universalidad reconocida por el artículo 13 de la C.A.D.H.-
Además, en el art. 14 de la Constitución Nacional se dispone que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, mientras que en el art. 32 se establece que "el Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de prensa o establezcan sobre ella la jurisdicción federal".-
En este orden de ideas, la Corte Suprema, en el fallo "Ponzetti de Balbín" , del 11/12/1984 , de modo claro ha establecido que lo estatuido sobre la libertad de prensa en nuestra ley fundamental no debe ser apreciado en un sentido literal, sino de un modo amplio y abarcativo de la libre expresión e información por otros medios diferentes a la prensa escrita (CSJN Fallos 306:1892 ).-
VIII.- RESERVA POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Hago reserva de ejercer todas las acciones legales en defensa de los legítimos derechos que atañen a la Defensa de la Abogacía y de la actividad política partidaria que desempeño hace mas de dos año en el Movimiento Político señalado.-
Hago reserva de accionar por daños y perjuicios, contra contra el CASI y sus autoridades, en forma solidaria.-
IX.- DERECHO:
El caso se rige por el art. 1° de la ley 23.592, los artículos 14 (derecho la libertad de expresión sin censuras previa), 16 (igualdad ante la ley), 19 (nadie puede ser privado de lo que no esté prohibido por una ley), 28 (principio de razonabilidad de las leyes), y 31 (principio de jerarquía normativa) y concordantes de la Constitución Nacional, entre otros.-
Invoco, además, mi defensa en los instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados a nuestra Constitución Nacional, y en particular bajo la estricta observancia de los artículos 1° apartado 1., 13 apartados 1,2 y 3 y 24 de la Convención Americana de Derecho Humanos (en adelante CADH) y los artículos 2 apartado 2.; 3; 19 apartado 1 y 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP).-
X.- PRUEBA:
Ofrezco la siguiente:
1.- Documental: toda la que se agrega a la presente denuncia.-
2.- Testigos: se cite a declarar a los siguientes testigos ....................
3.- Informativa:
A.- se libre oficio al COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN ISIDRO: a fin de que se expida sobre los siguientes puntos: 1) remita copia de todas las listas de agrupaciones políticas presentadas desde el año 1990 a la fecha con motivos de las elecciones que se llevaron a cabo en dicha institución; 2) indique que cargos ha ocupado dentro de la estructura del CASI el Dr. GUILLERMO SAGUES e indique por cual lista fue propuesto; 3) Remita todas las denuncias, presentaciones y causas disciplinarias relacionadas con el Dr. Roberto Oscar Vicente TERRILE (T° XIV F° 394 CASI); 4) remita todos los antecedentes relacionados con el incidente protagonizado por el Dr. Gregorio DALBON con el juez OCHOA, titular del Juzgado Correccional N° 4 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires; 5) remita copia de la resolución del Consejo Directivo relacionada con el mismo caso; 6) indique los períodos en los cuales el Dr. Guillermo SAGUES ocupó el cargo de Presidente del Consejo Directivo, indicando expresamente las fechas de asunción y de expiración del mandato.-
B.- Se libre oficio al Juzgado Correccional N° 6 de San Isidro a fin de que remita la causa “TERRILE, ROBERTO OSCAR VICENTE S/INJURIAS”.-
C.- Se libre oficio al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a fin de que informe sobre los siguientes puntos relacionados con el abogado TERRILE, ROBERTO OSCAR VICENTE: a) si integra la Asamblea de dicha institución, b) en caso afirmativo fechas de comienzo y fin de su mandato, c) si el citado letrado fue elegido por la lista “GENTE DE DERECHO – LISTA 47”.-
D.- Se libre oficio al Juzgado Civil y Comercial Federal N° 5, Secretaría N° 9, de esta ciudad (Libertad 731) a fin de que remita la causa: “SAGUES, GUILLERMO C7GOOGLE INC. S/MEDIDAS CAUTELARES (EXPTE. N° 10646/2008)”.-
XI.- PETITORIO
Por lo expuesto, solicito:
1.- Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado;
2.- Se tengan presentes las reservas efectuadas.-
3.- Se tenga por ofrecida la prueba.-
3.- Oportunamente se declare discriminatoria la conducta de las autoridades del CASI.-
Tener presente lo expuesto y proveer de conformidad, que
SERA JUSTICIA
ROBERTO OSCAR V. TERRILE
ABOGADO
COMISION DE DEFENSA DEL ABOGADO DEL
“FRENTE DE ABOGADOS UNIDOS (FAU) – GENTE DE DERECHO”
“CORRIENTE ORDEN, RESPETO Y TRABAJO EN LA ABOGACÍA”
(CORTENLA)”
ABOGADO
COMISION DE DEFENSA DEL ABOGADO DEL
“FRENTE DE ABOGADOS UNIDOS (FAU) – GENTE DE DERECHO”
“CORRIENTE ORDEN, RESPETO Y TRABAJO EN LA ABOGACÍA”
(CORTENLA)”
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