
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal

DR. JORGE G. RIZZO, PRESIDENTE DEL COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL
INSTITUCION SEÑERA DE LA ABOGACIA ARGENTINA Y AMERICANA. CUENTA CON MAS DE 70.000 ABOGADOS INSCRIPTOS EN SU MATRICULA. ESTA ENTRE LAS PRIMERAS 3 INSTITUCIONES MAS GRANDES DEL CONTINENTE AMERICANO
Buenos Aires, 13 de Junio de 2008
Señor Presidente de la Comisión
De Legislación General del
H. Senado de la Nación
Dr. Pedro G. A. Guastavino
S. / D.
De mi mayor consideración:
Me dirijo a Ud. en mi carácter de Presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y en respuesta a su atento correo del día 12 de junio del corriente año.-
En tal entendimiento, debo expresar el sentimiento de preocupación que genera a este Colegio como entidad profesional del Derecho, el proyecto que generosamente Ud. nos remitiera conforme el Expediente s-111/07 sobre Propiedad Urbana Especial.-
Como Ud. bien sabe, uno de los deberes éticos de los abogados se centra en respetar y hacer respetar el texto constitucional. Dicha obligación enumerada en el art. 6 inc. a) de la ley 21.387 nos impone la obligación de oponernos a cualquier violación que se presente o bien, a advertir sobre una violación en ciernes.-
Es este último caso y ningún otro, el que nos trae a esta respuesta en la cual esbozaremos ciertos antecedentes, útiles para la dilucidación de determinados puntos de la ley que nos entrega a estudio.-
Cabe destacar que la protección de la Ley Fundamental como obligación impuesta a los abogados por imperio de la ley 23.187, es un deber que no puede ser soslayado y sobre esta obligación descansa el Estado de Derecho, como garantia de las libertades individuales y colectivas en su conjunto.-
Pareciera que el marco regulatorio existente para propiedades privadas con partes comunes no estuviera suficientemente reglada por la ley 13.512, que ha sorteado con eficacia años de imperio y solucionado la casi totalidad de conflictos que se suscintan entre sus copropietarios.-
No es sino un espíritu de asociación lo que se pretende con la ley que se propicia, dejando de lado un importantísimo aspecto; la pertenencia de dicho proyecto urbanístico no se basa en la afinidad que se posea sobre una determinada asociación sino el derecho de propiedad en su máxima expresión.-
La pregunta es: ¿podemos ceñir a las reglas de una asociación el derecho al dominio que detentan los ciudadanos de adquirir su vivienda de acuerdo a su deseo, sus posibilidades económicas y su preferencia de locación?
Ocurre que en el marco del desarrollo urbanístico, ha habido ciertos cambios que afectaron la realidad social. Los denominados barrios cerrados incluyen una forma propia de vida que tiene que ver con su estilo, con su economía más no con los aspectos jurídicos que reglan el dominio, la potestad legislativa y el contralor judicial de sus actos.-
Ello así, nos encontramos con que este proyecto de ley parafrasea los postulados de la ley 13.512 para adecuarse a la realidad social que se vive en un barrio cerrado respecto de la construcción y sus reglas, más avanza en un aspecto asociativo, totalmente divorciado de los intereses de los copropietarios como tales y redunda en la creación de órganos ejecutivos, deliberativos y disciplinarios, asemejables a los poderes del Estado, mas incurren en manifiesta violación a los mismos puestos que no existe potestad alguna (ni jurídicamente sería posible crearla) que sustituya al poder de jurisdicción de los gobiernos locales.-
Por tanto, no podría válidamente crearse norma de tránsito alguna dentro del barrio, ni sanción disciplinaria de ninguna especie puesto que el derecho a la propiedad no puede ser menoscabado con reglas disciplinarias que limiten su ejercicio en modo alguno, sino que deberán atenerse a los postulados de la ley civil en todos sus términos.-
Un proceso disciplinario como el que prevé el proyecto, invade el poder legislativo en cuanto impone normas de carácter sancionatorio (que van desde simples apercibimientos hasta cesantía en la pertenencia), violenta la garantía de juez natural prevista en la Constitución Nacional, así como la igualdad ante la ley, la defensa en juicio, el debido proceso, la intimidad y el derecho a la propiedad.-
Una ley como la que se propone es susceptible de tacha de inconstitucionalidad a poco que se avance sobre el texto de la misma por vulnerar expresamente los arts. 14, 16, 17, 18 y 19 de nuestra Carta Magna.-
Como antecedente del proyecto, podemos traslucir la participación de la Federación Argentina de Clubes de Campo, cuyo Secretario General es el Dr. Juan Carlos Pratesi.-
JUAN C. PRATESI
AUTOR DEL PROYECTO DE LEY QUE INTENTA LEGALIZAR LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA EN LOS COUNTRIES Y BARRIOS CERRADOS
Justamente esta persona ha ocasionado un cisma sin precedentes en el seno del Colegio Público que presido cuando intentó sobrepasar la representación legal que ejerzo de esta institución, arrogándose facultades “jurisdiccionales” en su carácter de pretenso Presidente del Tribunal de Disciplina del CPACF, al punto tal de instruir una causa penal por usurpación de los bienes inmuebles del Colegio. La inconsistencia y prepotencia de su accionar llegó a la resolución judicial de “inexistencia de delito” y la causa fue desestimada sin más trámite.-
Casualmente, en el seno del Tribunal de Etica y Disciplina del country Los Lagartos, nos encontramos de nuevo con el Dr. Pratesi quien se encontró, nuevamente involucrado, en un claro ejemplo de ejercicio irregular de esta pretensa facultad juridiccional.-
Como ejemplo de este desarrollo, vemos el caso del hijo del Dr. Terrile, quien vive junto con su madre y sus hermanos en el club de campo Los Lagartos.
(Nota publicada sobre en caso en "Pàgina/12: http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-104370-2008-05-18.html)

El menor de edad, entre otros, fue fotografiado por personal de seguridad de dicho club de campo por el sólo hecho de circular, presumiblemente, con cuatriciclos y motocicletas en dicho espacio. Preguntados los guardias de seguridad el por qué de la toma fotográfica de los menores sin consentimiento expreso (recordar que la imagen de los menores es indisponible aún para los padres en legal ejercicio de su patria potestad), éstos procedieron a manifestar que lo hacían en cumplimiento de órdenes del club y giraron las actuaciones a este autodenominado Tribunal de Etica y Disciplina, instruyéndose el sumario N° 916.- 
Es manifiestamente improcedente la realización de un proceso contra un menor de edad en los términos establecidos por este grupo de copropietarios del club en cuestión puesto que no existe facultad legal delegada a éstas por imperio de normativa alguna. La invalidez manifiesta de sus actos no sólo merece el repudio de la sociedad en su conjunto sino la judicialización de una cuestión que vulnera garantías fundamentales de los ciudadanos argentinos. De hecho vulnera Convenciones Internacionales de rango constitucional y de carácter no suspendibles, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño.-
Obviamente ponemos de manifiesto que la sanción de la ley que se propone, implica la violación expresa de los mas básicos principios legales vulnerando así la estabilidad del Estado de Derecho, permitiendo la creación de Tribunales distintos a los del poder judicial con potestad suficiente para modificar el derecho a la propiedad que detenta cualquier ciudadano de esta Nación.-
El Dr. Pratesi, en su carácter de miembro de esta suerte de “comisión especial” expresamente vedada por la Constitución Nacional, pretende ejercer un poder jurisdiccional que no sólo no detenta sino que parece no estar en condiciones éticas de ejercer, en virtud de que ningún abogado puede desconocer la supremacía constitucional claramente establecida por el art. 31 de la Constitución Nacional. Y en este caso, pareciera que se estuviera dejando de lado el principal sostén del Estado de Derecho.-
Cabe destacar asimismo, que el derecho asociativo, nace como necesidad de solidaridad entre pares o bien compartir intereses comunes que propenden a un fin común de desarrollo y mejoramiento de la sociedad. En este sentido se han creado los clubes deportivos, las sociedades de socorros mutos, las asociaciones civiles sin fines de lucro con objetivos educativos, científicos, recreativos y hasta filantrópicos. Más ninguna de estas asociaciones puede restringir derechos de rango constitucional, ni muchísimo menos vedar el acceso a la propiedad por imperio de los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional.-
Este proyecto, que pretende fundir los preceptos de la ley 13.512 con los principios del derecho asociativo, dista mucho de ser viable por su manifiesta inconstitucionalidad.-
Esta Institución seguirá bregando por la defensa irrestricta de la Constitución Nacional y de las leyes que en su consecuencia se dicten, por lo tanto esta Institución se encuentra a vuestra disposición respecto de cualquier consulta que quiera hacerse respecto de la modificación del texto del proyecto para adecuarlo, no sólo a la realidad social imperante sino principalmente a los principios constitucionales acuñados desde 1853.-
Sin más, lo saluda a Ud. con su más alta consideración.-
PRESIDENTE




















