
“La Plata, 26 de Noviembre de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones iniciadas con la denuncia formulada por el abogado Roberto Oscar V. Terrile quien cuestionara la actuación del Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia nro. 2 del Departamento Judicial San Isidro en el marco de la causa “Terrile, Roberto Oscar Vicente c/Arrigutti, Silvia s/régimen de visitas” de trámite por ante dicho organismo.
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1/4 el letrado manifiesta denunciar a los Dres. Carlos Alberto Ruiz y María Julia Abad por “reiterado mal desempeño del cargo” en virtud de ejercer el mismo con abuso de poder en perjuicio del Interés superior del niño (arts. 15 último párr. y conc. de la Constitución Provincia, 273 2° párr del C.P.). Agrega documental de fs. 5/42.-
A fs. 44 el entonces señor Presidente de esta Suprema Corte de Justicia dispuso la remisión a la Secretaría de Control Judicial de la presentación efectuada por el letrado en la Secretaría de Actuación de este Tribunal, en razón de no configurarse uno de los supuestos previstos en el art. 161 de la Constitución Provincial (fs. 45/114).-
El denunciante refiere que se trata de una medida precautoria –modificación del lugar de encuentro entre un menor y su padre (denunciante)- solicitada siete veces desde el día 18 de abril de 2006, que a la fecha de su presentación aún no se encuentra resuelta. “...En efecto: las presentaciones efectuadas los día 18 de Abril de 2006 (fs. 513/515), 9 de Mayo de 2006 (fs. 522/523), 16 de Mayo de 2006 (fs. 536 vta.), 23 de Mayo de 2006 (fs. 539/549), 6, 28 y 30 de Junio de 2006 acreditan lo expuesto...”. Considera que la “...medida precautoria solicitada e ignorada por el Tribunal de Familia N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, tiene como único objetivo prevenir que no se produzcan eventuales daños en su Integridad Física a un Menor de Edad y a su Padre por un eventual y probable “fuego cruzado” o una “balacera” en una “zona de alto riesgo...”.-
A fs. 125/126 el doctor Gustavo Halbide expresa “...entiendo que no ha existido irregularidad alguna que justifique la denuncia impetrada...renglón aparte merece el comportamiento de letrado denunciante a lo largo de todo el proceso, siendo tan solo una mínima prueba de ello, las presentaciones efectuadas en la causa cuyas copias incorporara a la denuncia...”.-
Se presenta el doctor Ruiz a fs. 228/233, entendiendo que en los “...autos de referencia, humilde y modestamente...” no corresponde efectuar ninguna recomendación. Agrega, “...desde hace años la modalidad de las visitas entre el denunciante y su hijo varón consiste en que las mismas se desarrollan fuera del country, siendo la entrada del mismo el lugar donde se retira y reintegra al menor, como así también, que la pretensión del denunciante de ingresar al country fue desestimada mediante resolución firme del 28 de diciembre de 2004 (ver fs. 274 del expediente sobre regimen de visitas), encontrándose tal cuestión precluída. En un nuevo y amañado embate, el denunciante, a fs. 522/535 insiste en su pretensión de modificar el regimen de visitas...”, enumera los pasos de las presentaciones y resoluciones en consecuencia. “...He señalado que se proveyeron las piezas en cuestión a los fines de mantener el buen orden del proceso...”. Acompaña copias de fs. 234/238 vta.-
Posteriormente a fs. 243/247, presenta su contestación la doctora Abad, la cual fue prorrogada a fs. 240, considerando “...que a lo largo de las actuaciones he procedido diligentemente, no solo respondiendo por escrito las inquietudes del Dr. Terrile sino –mas de una vez durante el año, y aún de feria- recibiéndolo personalmente en mi despacho...”. Manifiesta en relación a lo expresado por la Procuración General en lo cual se centrara el agravio del denunciante que “...El Juzgado Civil y Comercial n° 7 en los autos “TERRILE, Roberto Oscar Vicente C/LOS LAGARTOS COUNTRY CLUB S.A. S/AMPARO”, rechazó el pedido de amparo, y la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Departamental lo confirmó por fallo del 20 de marzo de 2003, causa n° 92.263...la pretensión del denunciante de ingresar al Country ya había sido desestimada...No hubo disfuncionalidades...se respetaron los principios de inmediación y conciliación, propios del fuero de familia, saneando e intentando lograr de la manera mas eficaz la pretensión del denunciante, en concordancia con lo que exige el art. 15 de la Constitución de la Provincia...Siempre primó el interés del menor...”.-
El mismo 23 de mayo el denunciante presenta escrito solicitando en forma inmediata la medida cautelar solicitada (fs. 40/41), al cual se proveyó “...Estése a lo dispuesto a fs. 537...” auto suscripto por el doctor Ruiz el 30 de mayo del mismo año (fs. 42). El denunciante continúa reclamando se resuelva la cautelar.-
Sin perjuicio de las diversas presentaciones efectuadas por el letrado, sus términos y expresiones, desde la presentación del 18 de abril de 2006 hasta la audiencia de vista de causa no se trató el tema de la medida precautoria solicitada, dicha conducta merece una recomendación a los Señores Jueces doctor Carlos Alberto Ruiz y María Julia Abad con el objeto de que extremen los recaudos a fin de evitar la repetición del hecho que aquí nos ocupa (art. 8 Ac. 3554), eximiéndose al doctor Halbide en virtud de no haber intervenido en ese período en el trámite del expediente.
POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en uso de sus atribuciones, de conformidad con lo dictaminado por la Procuración General y en virtud de lo establecido en los arts. 164 de la Constitución de la Provincia, 32 de la Ley Orgánica 5827, Acuerdo 3160, 8 del Acuerdo 3354 y Resolución n° 211/04,
RESUELVE
RECOMENDAR a los señores Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia nro. 2 del Departamento Judicial San Isidro, doctores CARLOS ALBERTO RUIZ y MARIA JULIA ABAD, arbitren los recaudos tendientes a evitar –en lo sucesivo- la reiteración de situaciones como las aquí analizadas.-
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.-
HILA KOGAN, EDUARDO NESTOR de LAZZARI, HECTOR NEGRI
HECTOR ERNESTO CAMPI, Subsecretario
DR. CARLOS ALBERTO BARREDA, Prosecretario, Subsecretaría de Servicios Jurisdiccionales, Suprema Corte de Justicia”































